"SUCESORES DE PALMA SOLIZ TEOLINDA C/ VIA BARILOCHE S.R.L. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Medori, Marcelo Juan | Ghisini, Fernando MarceloLegajo: 336423-.Fecha de la Resolución: 23/07/2018.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DAÑOS Y PEJUICIOS | FALTA DE ACREDITACION | PRESUNCIONES | RECHAZO DE LA DEMANDA | RELACION DE CAUSALIDAD | RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR | SILENCIO DEL TRANSPORTADOR | TRANSPORTE DE PASAJEROSRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 14 p. pdf
Contenidos:
1. -Quién entable una demanda contra una empresa de transporte por los daños que dice haber sufrido con motivo u ocasión del mismo, debe acreditar su calidad de pasajero y que los daños han sido experimentados mientras era transportada o en ocasión de brindársele tal servicio, una vez demostrada tal circunstancia, es el transportador el que debe cargar con la prueba de acreditar la ruptura del nexo causal, ya sea acreditando la culpa de la propia víctima o la de un tercero por quién la demandada no debe responder.
2.- Aún cuando estemos dentro del ámbito de la responsabilidad contractual, y estemos frente a una obligación de seguridad, más allá de que se apliquen las normas de derecho de defensa de consumidor no existe ningún dispositivo legal que revele al damnificado de la carga de acreditar que el hecho se produjo durante o en ocasión del contrato de transporte.
3.- La falta de contestación de la demanda no puede ser tomada de manera automática como una confesión, a los fines de tener por reconocida la existencia de los hechos en que se funda la pretensión del actor. Por lo que, la rebeldía (como incontestación de demanda) solo constituye una presunción iris tantum de los hechos invocados, y la carga de la prueba de los hechos constitutivos debe aportarla la parte actora. Efectuadas estas apreciaciones, considero que en el caso de autos, el silencio de la demandada no resulta suficiente para tener por probados los hechos en que se funda la pretensión de la demandante, pues la magistrada de grado, precisamente, al evaluar la prueba aportada tuvo por improbada la existencia de los extremos fácticos y legales necesarios para la procedencia de la acción.
4.- Si bien acepto que la accionante padeció fractura de cadera, no se ha logrado acreditar de modo alguno que tal lesión se haya debido a la caída en las condiciones relatadas en la demanda; es decir, que el daño guarde relación de causalidad con los hechos que no ha logrado acreditar la propia accionante, por lo que corresponde rechazar la demanda.
Etiquetas de esta biblioteca: No hay etiquetas de esta biblioteca para este título.
Valoración
    Valoración media: 0.0 (0 votos)
Existencias:

1. -Quién entable una demanda contra una empresa de transporte por los daños que dice haber sufrido con motivo u ocasión del mismo, debe acreditar su calidad de pasajero y que los daños han sido experimentados mientras era transportada o en ocasión de brindársele tal servicio, una vez demostrada tal circunstancia, es el transportador el que debe cargar con la prueba de acreditar la ruptura del nexo causal, ya sea acreditando la culpa de la propia víctima o la de un tercero por quién la demandada no debe responder.

2.- Aún cuando estemos dentro del ámbito de la responsabilidad contractual, y estemos frente a una obligación de seguridad, más allá de que se apliquen las normas de derecho de defensa de consumidor no existe ningún dispositivo legal que revele al damnificado de la carga de acreditar que el hecho se produjo durante o en ocasión del contrato de transporte.

3.- La falta de contestación de la demanda no puede ser tomada de manera automática como una confesión, a los fines de tener por reconocida la existencia de los hechos en que se funda la pretensión del actor. Por lo que, la rebeldía (como incontestación de demanda) solo constituye una presunción iris tantum de los hechos invocados, y la carga de la prueba de los hechos constitutivos debe aportarla la parte actora. Efectuadas estas apreciaciones, considero que en el caso de autos, el silencio de la demandada no resulta suficiente para tener por probados los hechos en que se funda la pretensión de la demandante, pues la magistrada de grado, precisamente, al evaluar la prueba aportada tuvo por improbada la existencia de los extremos fácticos y legales necesarios para la procedencia de la acción.

4.- Si bien acepto que la accionante padeció fractura de cadera, no se ha logrado acreditar de modo alguno que tal lesión se haya debido a la caída en las condiciones relatadas en la demanda; es decir, que el daño guarde relación de causalidad con los hechos que no ha logrado acreditar la propia accionante, por lo que corresponde rechazar la demanda.

23/07/2018

No hay comentarios en este titulo.

para colocar un comentario.

Contáctenos

+54(0299)5255253
Lunes - Viernes ( 8am - 14pm )

Email: biblioteca.neuquen@jusneuquen.gov.ar

@bibjurnqn

Leloir 686
Neuquén Capital 8300, Argentina

Diseño y Desarrollo - Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia 2022

Con tecnología Koha