“KRITTIAN ANDRÉS ESTEBAN C/ URRUTIA LILIANA NOELIA Y OTRO S/ ACCIÓN REIVINDICATORIA” / Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala CivilFirmantes: Moya, Evaldo Darío | Massei, Oscar ErmelindoLegajo: 112.Fecha de la Resolución: 21/05/2018.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): ACTOS JURIDICOS | ADQUISICION DE DERECHOS REALES | CAUSA DEL ACTO JURIDICO | DERECHOS REALES | FALTA DE CAUSA | NULIDAD DE LA ESCRITURA PUBLICA | NULIDAD DEL ACTO JURIDICO | POSESION | TITULO Y MODORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 46 p. pdf
Contenidos:
1. -Corresponde hacer lugar a la reconvención interpuesta por los co-accionados, declarar la nulidad del acto jurídico (compraventa) instrumentado por la escritura y en consecuencia cancelar la inscripción registral obrante en el RPI, toda vez que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 953 del C.Civ., el acto jurídico -cuya nulidad aquí se pretende- que constituye la causa-fin de la escritura pública, resulta de cumplimiento imposible en su objeto –obligación de dar el inmueble al comprador-, en tanto con anterioridad el vendedor ha hecho tradición del mismo a un tercero. Y este impedimento resulta, en el caso, contemporáneo a la celebración del acto – originaria-. Por lo tanto, aquél acto no se ha otorgado de acuerdo a la disposición legal referida, motivo por el cual resulta nulo como si no tuviese objeto.
2.- [ … ] los derechos reales se adquieren por actos entre vivos con título y tradición, de modo que el primero que adquirió la posesión por habérsele hecho tradición del inmueble, ha sido el primero en adquirir el derecho real y como consecuencia de ello, prevalece por sobre quien adquiere la posesión con posterioridad; independientemente de la fecha del título, en tanto lo relevante es el momento de la adquisición del derecho real por haberse reunido primero ambos requisitos.
3.- [ … ] el obstáculo que tenía la Cooperativa para realizar la tradición posesoria al demandante así como la existencia de actos posesorios ejecutados por la parte demandada a la vista de todos con anterioridad a la fecha de la escritura, conlleva que se encuentre ausente el modo requerido para adquirir el derecho real de dominio –desde que éste nunca pudo haber nacido para el reivindicante con título, si a la fecha de su suscripción la posesión se encontraba en manos del demandado-, debiendo en su consecuencia rechazarse la acción objeto de autos, con costas al actor perdidoso.
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1. -Corresponde hacer lugar a la reconvención interpuesta por los co-accionados, declarar la nulidad del acto jurídico (compraventa) instrumentado por la escritura y en consecuencia cancelar la inscripción registral obrante en el RPI, toda vez que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 953 del C.Civ., el acto jurídico -cuya nulidad aquí se pretende- que constituye la causa-fin de la escritura pública, resulta de cumplimiento imposible en su objeto –obligación de dar el inmueble al comprador-, en tanto con anterioridad el vendedor ha hecho tradición del mismo a un tercero. Y este impedimento resulta, en el caso, contemporáneo a la celebración del acto – originaria-. Por lo tanto, aquél acto no se ha otorgado de acuerdo a la disposición legal referida, motivo por el cual resulta nulo como si no tuviese objeto.

2.- [ … ] los derechos reales se adquieren por actos entre vivos con título y tradición, de modo que el primero que adquirió la posesión por habérsele hecho tradición del inmueble, ha sido el primero en adquirir el derecho real y como consecuencia de ello, prevalece por sobre quien adquiere la posesión con posterioridad; independientemente de la fecha del título, en tanto lo relevante es el momento de la adquisición del derecho real por haberse reunido primero ambos requisitos.

3.- [ … ] el obstáculo que tenía la Cooperativa para realizar la tradición posesoria al demandante así como la existencia de actos posesorios ejecutados por la parte demandada a la vista de todos con anterioridad a la fecha de la escritura, conlleva que se encuentre ausente el modo requerido para adquirir el derecho real de dominio –desde que éste nunca pudo haber nacido para el reivindicante con título, si a la fecha de su suscripción la posesión se encontraba en manos del demandado-, debiendo en su consecuencia rechazarse la acción objeto de autos, con costas al actor perdidoso.

21/05/2018

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