"ALTOMARO GLORIA NOEMI C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL NEUQUEN (ISSN) S/ ACCION DE AMPARO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Gigena Basombrio, Federico | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 505728-2015.Fecha de la Resolución: 29/10/2015.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIÓN DE AMPARO | AGENTE DE RETENCION | GARANTÍAS CONSTITUCIONALES | HABER JUBILATORIO | IMPUESTO A LAS GANANCIAS | INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL NEUQUÉNRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 9 p. pdf
Contenidos:
Cabe confirmar la sentencia de la instancia de grado en donde se fundamenta el rechazo de la acción de amparo en la circunstancia que la conducta de la demandada (modalidad de liquidación del haber previsional de los actores) no aparece como manifiestamente ilegítima, ilegal o arbitraria. Ello es así, pues, al ser la demandada un ente autárquico de la administración pública (art. 1°, Ley 611) tiene plenas facultades para establecer la modalidad de liquidación de las prestaciones de seguridad social que debe brindar. Por lo tanto, tal como lo indica el fallo recurrido y no ha sido cuestionado, la demandada respeta la garantía del art. 38 inc. c) de la Constitución de la Provincia - proporción del 80% en la correlación con la remuneración del empleado de igual categoría en actividad-. En todo caso, la afectación de dicha garantía la produce el Estado Nacional a través de la aplicación del impuesto a las ganancias sobre prestaciones de seguridad social.
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Cabe confirmar la sentencia de la instancia de grado en donde se fundamenta el rechazo de la acción de amparo en la circunstancia que la conducta de la demandada (modalidad de liquidación del haber previsional de los actores) no aparece como manifiestamente ilegítima, ilegal o arbitraria. Ello es así, pues, al ser la demandada un ente autárquico de la administración pública (art. 1°, Ley 611) tiene plenas facultades para establecer la modalidad de liquidación de las prestaciones de seguridad social que debe brindar. Por lo tanto, tal como lo indica el fallo recurrido y no ha sido cuestionado, la demandada respeta la garantía del art. 38 inc. c) de la Constitución de la Provincia - proporción del 80% en la correlación con la remuneración del empleado de igual categoría en actividad-. En todo caso, la afectación de dicha garantía la produce el Estado Nacional a través de la aplicación del impuesto a las ganancias sobre prestaciones de seguridad social.

29/10/2015

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