"CARRASCO FRANCISCO EXEQUIEL C/ GARRIDO PIEDRABUENA DARIO D Y OTRO S/ D. Y P. DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESION O MUERTE)" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Medori, Marcelo Juan | Ghisini, Fernando MarceloLegajo: 509195-.Fecha de la Resolución: 22/05/2018.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIDENTE DE TRANSITO | ATRIBUCION DE RESPONSABILIDAD | CUANTIFICACION DEL DAÑO | DAÑO ESTETICO | DAÑO MORAL | DAÑO PSICOLOGICO | DAÑOS Y PERJUICIOS | DAÑOS Y PERJUICIOS | FORMULA MATEMATICO FINANCIERA | GASTOS MEDICOS | INCAPACIDAD SOBREVINIENTE | PRIORIDAD DE PASORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 28 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde confirmar fallo apelado en cuanto consagra la total responsabilidad del demandado en la producción del  accidente de tránsito protagonizado si éste  no ha logrado demostrar la existencia de alguna conducta que permita desligarlo de responsabilidad por haber violado la prioridad de paso del actor que circulaba por su mano derecha.
2.- El otorgamiento de una indemnización por incapacidad física, como la propia palabra lo indica “física” no necesariamente se debe acreditar que el actor con anterioridad al accidente desarrollara alguna actividad de índole lucrativa, pues esta especie de daño no se mide solo desde el punto de vista productivo. [...] el daño físico abarca una faceta mucho más amplia que la laboral o productiva, que si bien se cuantifica tomando muchas veces como parámetro a los fines de su calculo la formula matemática financiera, (Vuotto o Méndez o promediando ambas), y necesariamente para su estimación debe tomarse o el salario que debidamente acredito ganar el actor o en su defecto el Salario Mínimo Vital y Móvil que se haya fijado a la fecha del accidente, ello de manera alguna supedita su cuantificación a la previa acreditación de una actividad productiva o laboral. 
3.- En la órbita civil no sólo se indemniza la pérdida de las ganancias que el individuo ha experimentado en su actividad laboral o productiva con motivo del accidente, sino que va más allá de dichos parámetros, por lo que para cuantificar la indemnización por incapacidad física, se tiene en cuenta a la persona en su totalidad, es decir, a un ser humano cuyas aptitudes físicas se han visto disminuídas y que repercuten no sólo en su vida productiva, sino también en todos los demás ámbitos que conforman parte de la misma (vida de relación, deportes, etc.). 
4.- La lesión estética no es un daño autónomo indemnizable. 
5.- La lesión estética o bien constituye un daño patrimonial, que se configura cuando dicha lesión genera un perjuicio de índole económico para el lesionado o perjudica sus posibilidades de continuar desarrollando una actividad productiva (incluyendo en este último caso también el lucro cesante) o genera un perjuicio de índole moral o ambos a la vez. 
6.- La cuantificación del daño moral no precisa de probanza alguna, desde que se lo tiene por acreditado con la sola comisión del ilícito, por tratarse de una prueba in re ipsa, que surge de los hechos mismos, cuya determinación debe hacerse en base a la facultad conferida por el art. 165 del Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación sin que tenga que guardar proporción con los perjuicios materiales admitidos”. 
7.- El sólo hecho de que se le haya dado el alta médica al paciente, no descarta la posibilidad de que, como medida paliativa de los dolores y a fin de lograr una más rápida mejoría, el actor comience a hacer el tratamiento aconsejado por el experto, por lo que procede el rubro gastos médicos futuros. 
8.- Los gastos por tratamiento psicológico resultan procedentes si más allá de la contradicción en que incurrió la experta al emitir parte de su dictamen y luego responder el pedido de explicaciones solicitado por el actor, del texto completo del propio informe surge la necesidad de llevar adelante una terapia. Cabe confirmar el fallo apelado en cuanto consagra la total responsabilidad del demandado en la producción del accidente. Ello en virtud de que si bien el principio de prioridad de paso y la grave presunción iuris tantum de responsabilidad que lleva anexa la violación para quien la incumple, constituyen medios sumamente útiles, ésta presunción es relativa.
Etiquetas de esta biblioteca: No hay etiquetas de esta biblioteca para este título.
Valoración
    Valoración media: 0.0 (0 votos)
Existencias:

1.- Corresponde confirmar fallo apelado en cuanto consagra la total responsabilidad del demandado en la producción del  accidente de tránsito protagonizado si éste  no ha logrado demostrar la existencia de alguna conducta que permita desligarlo de responsabilidad por haber violado la prioridad de paso del actor que circulaba por su mano derecha.

2.- El otorgamiento de una indemnización por incapacidad física, como la propia palabra lo indica “física” no necesariamente se debe acreditar que el actor con anterioridad al accidente desarrollara alguna actividad de índole lucrativa, pues esta especie de daño no se mide solo desde el punto de vista productivo. [...] el daño físico abarca una faceta mucho más amplia que la laboral o productiva, que si bien se cuantifica tomando muchas veces como parámetro a los fines de su calculo la formula matemática financiera, (Vuotto o Méndez o promediando ambas), y necesariamente para su estimación debe tomarse o el salario que debidamente acredito ganar el actor o en su defecto el Salario Mínimo Vital y Móvil que se haya fijado a la fecha del accidente, ello de manera alguna supedita su cuantificación a la previa acreditación de una actividad productiva o laboral. 

3.- En la órbita civil no sólo se indemniza la pérdida de las ganancias que el individuo ha experimentado en su actividad laboral o productiva con motivo del accidente, sino que va más allá de dichos parámetros, por lo que para cuantificar la indemnización por incapacidad física, se tiene en cuenta a la persona en su totalidad, es decir, a un ser humano cuyas aptitudes físicas se han visto disminuídas y que repercuten no sólo en su vida productiva, sino también en todos los demás ámbitos que conforman parte de la misma (vida de relación, deportes, etc.). 

4.- La lesión estética no es un daño autónomo indemnizable. 

5.- La lesión estética o bien constituye un daño patrimonial, que se configura cuando dicha lesión genera un perjuicio de índole económico para el lesionado o perjudica sus posibilidades de continuar desarrollando una actividad productiva (incluyendo en este último caso también el lucro cesante) o genera un perjuicio de índole moral o ambos a la vez. 

6.- La cuantificación del daño moral no precisa de probanza alguna, desde que se lo tiene por acreditado con la sola comisión del ilícito, por tratarse de una prueba in re ipsa, que surge de los hechos mismos, cuya determinación debe hacerse en base a la facultad conferida por el art. 165 del Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación sin que tenga que guardar proporción con los perjuicios materiales admitidos”. 

7.- El sólo hecho de que se le haya dado el alta médica al paciente, no descarta la posibilidad de que, como medida paliativa de los dolores y a fin de lograr una más rápida mejoría, el actor comience a hacer el tratamiento aconsejado por el experto, por lo que procede el rubro gastos médicos futuros. 

8.- Los gastos por tratamiento psicológico resultan procedentes si más allá de la contradicción en que incurrió la experta al emitir parte de su dictamen y luego responder el pedido de explicaciones solicitado por el actor, del texto completo del propio informe surge la necesidad de llevar adelante una terapia. Cabe confirmar el fallo apelado en cuanto consagra la total responsabilidad del demandado en la producción del accidente. Ello en virtud de que si bien el principio de prioridad de paso y la grave presunción iuris tantum de responsabilidad que lleva anexa la violación para quien la incumple, constituyen medios sumamente útiles, ésta presunción es relativa.

22/05/2018

No hay comentarios en este titulo.

para colocar un comentario.

Contáctenos

+54(0299)5255253
Lunes - Viernes ( 8am - 14pm )

Email: biblioteca.neuquen@jusneuquen.gov.ar

@bibjurnqn

Leloir 686
Neuquén Capital 8300, Argentina

Diseño y Desarrollo - Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia 2022

Con tecnología Koha