"PRIETO RUBEN OSVALDO C/ MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN S/ AMPARO POR MORA" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Medori, Marcelo Juan | Ghisini, Fernando MarceloLegajo: 100091-.Fecha de la Resolución: 22/05/2018.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCION DE AMPARO | COSTAS AL VENCIDO | GASTOS DEL PROCESORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 5 p. pdf
Contenidos:
Corresponde confirmar la condena en costas que contiene el pronunciamiento de grado, en consonancia con la regla general que sienta el principio de que deben imponerse al vencido, sin que el estado del trámite, la emisión del acto administrativo o la innecesariedad de un pronunciamiento en el caso, reúnan los caracteres de excepcionalidad para eximir a la demandada de afrontarlas. El art. 20 de la Ley 1981 prevé que las costas en el proceso de amparo se regirán en cuanto a su imposición por lo determinado por el CPCyC, que a su respecto establece en su art. 68 el principio general de que es la parte vencida en el juicio la que debe pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado, que en su segundo párrafo habilita al juez a eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
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Corresponde confirmar la condena en costas que contiene el pronunciamiento de grado, en consonancia con la regla general que sienta el principio de que deben imponerse al vencido, sin que el estado del trámite, la emisión del acto administrativo o la innecesariedad de un pronunciamiento en el caso, reúnan los caracteres de excepcionalidad para eximir a la demandada de afrontarlas. El art. 20 de la Ley 1981 prevé que las costas en el proceso de amparo se regirán en cuanto a su imposición por lo determinado por el CPCyC, que a su respecto establece en su art. 68 el principio general de que es la parte vencida en el juicio la que debe pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado, que en su segundo párrafo habilita al juez a eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.

22/05/2018

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