"TOLEDO EDGARDO DANIEL C/ PRODUC. FRUTAS ARG. COOP. SEG. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: 470111-.Fecha de la Resolución: 22/05/2018.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): 277/LCT | ART | COSTAS | INAPLICABILIDAD | INCAPACIDAD | JURISDICCION PROVINCIAL | MODIFICACION DEL PORCENTAJE | PROCEDIMIENTO LABORAL | SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA | SENTENCIA ULTRA PETITARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 27 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada en cuanto al porcentaje de incapacidad otorgado. No es posible corregir el pronunciamiento de grado, ello así en tanto que no existiendo una vulneración a los derechos mínimos del trabajador, no habiendo sido motivo de agravio el porcentaje de incapacidad por parte de este último, ni el método empleado por el sentenciante, rige la prohibición de reformar el pronunciamiento en perjuicio del apelante.
2.- [ … ] la jurisdicción de Alzada sólo se habilita si existe apelación; además, los agravios del recurrente fijan los límites y contenidos de su remedio apelatorio, desde donde, como regla, el tribunal de apelación no podrá otorgar ni más, ni menos, ni tampoco algo distinto de lo que fue objeto del recurso. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en mayoría)
3.- [ … ] no puede dejar de sopesarse la manda del art. 40 de la Ley 921 que habilita al juez del trabajo a fallar por un importe superior al solicitado por la parte, si así correspondiera a la correcta aplicación del derecho y de los cálculos aritméticos, autorizando, por ende, el fallo ultra petita en lo que atañe solamente al quantum de la condena. Y “el tribunal de alzada conserva la prerrogativa de fallar ultra petita (art. 56, ley orgánica), esto es de integrar matemáticamente el reclamo efectuado por el actor y/o reconviniente” (cfr. Poderes de la alzada laboral, Pose, Carlos Publicado en: DT 1993-B, 1065)…” (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en mayoría)
4.- [ … ] dado que no resulta posible generar en abstracto posibilidades de análisis, dada la gran cantidad de situaciones prácticas que pueden presentarse, la aplicación de la facultad de fallar “ultra petita” aparece absolutamente limitada por los principios propios de la segunda instancia, sin perjuicio de que, en el supuesto de procedencia técnica, el tribunal de alzada lo aplique conforme a derecho. De suyo, no resulta ocioso afirmar que, en la segunda instancia, la facultad del tribunal de fallar “ultra petita” queda absorbida por la prohibición de la reformatio in pejus…” (cfr. NICOLÁS J.R. VITANTONIO, “La flexibilización del principio de congruencia y la facultad de fallar “ultra” y “extra petita” del juez laboral”, XXVI CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL PONENCIA GENERAL DE LA COMISIÓN DE PROCESAL LABORAL. aadproc.org.ar/pdfs/ponencias/Procesal_Laboral_Vitanto-nio.pdf). (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en mayoría)
5.- Conforme el criterio sostenido por la Cámara en numerosos antecedentes no corresponde la aplicación del art. 277 de la LCT en el ámbito provincial. Antecedentes: “MORA CAMILO ONAN C/ MUNICIPALIDAD DE PLOTTIER S/ ACCIDENTE DE TRABAJO SIN ART”, “PADRONE SAUL ANDRES C/ FOOD PATAGONIA SA S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES”, "CHANDIA MARTA CARINA C/ NEUQUEN TEXTIL SRL S/ COBRO DE HABERES"; entre otros.
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1.- Corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada en cuanto al porcentaje de incapacidad otorgado. No es posible corregir el pronunciamiento de grado, ello así en tanto que no existiendo una vulneración a los derechos mínimos del trabajador, no habiendo sido motivo de agravio el porcentaje de incapacidad por parte de este último, ni el método empleado por el sentenciante, rige la prohibición de reformar el pronunciamiento en perjuicio del apelante.

2.- [ … ] la jurisdicción de Alzada sólo se habilita si existe apelación; además, los agravios del recurrente fijan los límites y contenidos de su remedio apelatorio, desde donde, como regla, el tribunal de apelación no podrá otorgar ni más, ni menos, ni tampoco algo distinto de lo que fue objeto del recurso. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en mayoría)

3.- [ … ] no puede dejar de sopesarse la manda del art. 40 de la Ley 921 que habilita al juez del trabajo a fallar por un importe superior al solicitado por la parte, si así correspondiera a la correcta aplicación del derecho y de los cálculos aritméticos, autorizando, por ende, el fallo ultra petita en lo que atañe solamente al quantum de la condena. Y “el tribunal de alzada conserva la prerrogativa de fallar ultra petita (art. 56, ley orgánica), esto es de integrar matemáticamente el reclamo efectuado por el actor y/o reconviniente” (cfr. Poderes de la alzada laboral, Pose, Carlos Publicado en: DT 1993-B, 1065)…” (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en mayoría)

4.- [ … ] dado que no resulta posible generar en abstracto posibilidades de análisis, dada la gran cantidad de situaciones prácticas que pueden presentarse, la aplicación de la facultad de fallar “ultra petita” aparece absolutamente limitada por los principios propios de la segunda instancia, sin perjuicio de que, en el supuesto de procedencia técnica, el tribunal de alzada lo aplique conforme a derecho. De suyo, no resulta ocioso afirmar que, en la segunda instancia, la facultad del tribunal de fallar “ultra petita” queda absorbida por la prohibición de la reformatio in pejus…” (cfr. NICOLÁS J.R. VITANTONIO, “La flexibilización del principio de congruencia y la facultad de fallar “ultra” y “extra petita” del juez laboral”, XXVI CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL PONENCIA GENERAL DE LA COMISIÓN DE PROCESAL LABORAL. aadproc.org.ar/pdfs/ponencias/Procesal_Laboral_Vitanto-nio.pdf). (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en mayoría)

5.- Conforme el criterio sostenido por la Cámara en numerosos antecedentes no corresponde la aplicación del art. 277 de la LCT en el ámbito provincial. Antecedentes: “MORA CAMILO ONAN C/ MUNICIPALIDAD DE PLOTTIER S/ ACCIDENTE DE TRABAJO SIN ART”, “PADRONE SAUL ANDRES C/ FOOD PATAGONIA SA S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES”, "CHANDIA MARTA CARINA C/ NEUQUEN TEXTIL SRL S/ COBRO DE HABERES"; entre otros.

22/05/2018

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