"PARGADE JOSE AURELIO C/ I.P.V.U. S/ D.Y P. RESPONSABILIDAD CONT. ESTADO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: 401316-.Fecha de la Resolución: 15/05/2018.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): CUMPLIMIENTO DE CONTRATO | DAÑOS Y PERJUICIOS | INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS | PRINCIPIO DE CONGRUENCIARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 10 p. pdf
Contenidos:
1.- Cabe desestimar la apelación presentada por el demandado por ser erróneo el encuadre legal pretendido. En el ejercicio de las acciones redhibitorias, el vendedor tiene la obligación de garantizar que la cosa vendida no tenga vicios o defectos ocultos y en consecuencia conforme tales acciones, el adquirente de un inmueble puede optar entre ejercer la redhibitoria o la quanti minoris según el caso. En cuanto a la primera tiene por objeto dejar sin efecto el contrato, es decir el mismo objeto que una acción de resolución contractual, o la acción quanti minoris, que tiene por objeto obtener la disminución del precio, acorde con la entidad del vicio o defecto de la cosa (cfr. Wayar Ernesto E., Evicción y Vicios Redhibitorios, Tomo 3, Editorial Astrea, Buenos Aires, Octubre de 2.001, págs. 59 y vta.). En autos el actor no pretende ni la resolución contractual ni la disminución del precio de la vivienda, él sólo peticiona los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato.
2.- No corresponde hacer lugar a la apelación incoada por el actor en orden a que se actualice el monto del capital de condena conforme el índice que emana de la Cámara de la Construcción, ya que ello no fue puesto a consideración de la A-quo. Hacer lugar a lo solicitado conculcaría el principio de congruencia que debe existir entre la petición contenida en la demanda y la sentencia. El apelante reclamó el pago de una suma de dinero determinada o en más o en menos lo que resulte de la prueba a producirse en autos, sin mencionar el índice de la Cámara de la Construcción.
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1.- Cabe desestimar la apelación presentada por el demandado por ser erróneo el encuadre legal pretendido. En el ejercicio de las acciones redhibitorias, el vendedor tiene la obligación de garantizar que la cosa vendida no tenga vicios o defectos ocultos y en consecuencia conforme tales acciones, el adquirente de un inmueble puede optar entre ejercer la redhibitoria o la quanti minoris según el caso. En cuanto a la primera tiene por objeto dejar sin efecto el contrato, es decir el mismo objeto que una acción de resolución contractual, o la acción quanti minoris, que tiene por objeto obtener la disminución del precio, acorde con la entidad del vicio o defecto de la cosa (cfr. Wayar Ernesto E., Evicción y Vicios Redhibitorios, Tomo 3, Editorial Astrea, Buenos Aires, Octubre de 2.001, págs. 59 y vta.). En autos el actor no pretende ni la resolución contractual ni la disminución del precio de la vivienda, él sólo peticiona los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato.

2.- No corresponde hacer lugar a la apelación incoada por el actor en orden a que se actualice el monto del capital de condena conforme el índice que emana de la Cámara de la Construcción, ya que ello no fue puesto a consideración de la A-quo. Hacer lugar a lo solicitado conculcaría el principio de congruencia que debe existir entre la petición contenida en la demanda y la sentencia. El apelante reclamó el pago de una suma de dinero determinada o en más o en menos lo que resulte de la prueba a producirse en autos, sin mencionar el índice de la Cámara de la Construcción.

15/05/2018

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