"MUÑOZ MARCELA DEL CARMEN C/ SOCIEDAD ANONIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA S/ DESPIDO POR CAUSALES GENERICAS" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Troncoso, Dardo Walter | Barroso, AlejandraLegajo: 30374-.Fecha de la Resolución: 06/04/2018.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): ACCIDENTE Y ENFERMEDADES INCULPABLES | CONTEMPORANEIDAD DEL DESPIDO | DESPIDO DIRECTO | INJURIA LABORAL | RELACION LABORAL | SANCIONRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 15 p. pdf
Contenidos:
1. -Cabe confirmar el decisorio de primera instancia en virtud de asistirle razón a la jueza de origen en cuanto a que no se ha justificado de manera alguna la excesiva demora en la comunicación del despido directo, no existiendo contemporaneidad entre la máxima sanción decidida por el empleadora y la supuesta falta imputada a la trabajadora, más de un año entre el hecho denunciado y la notificación de la extinción contractual con alegación de justa causa.
2.- …entre el hecho injurioso y la sanción debe existir una relación de contemporaneidad que justifique el nexo causal entre ambas, y ese hecho debe servir, por lo menos como motivo desencadenante. La contemporaneidad entre un hecho y su sanción no significa inmediatez entre ellos, sino relación lógica en el tiempo entre uno y otro, que no es matemática ni fija, sino que depende el tiempo en que los hechos hayan llegado a conocimiento del empresario. Cuando transcurre un lapso más que prudencial entre el hecho que provoca el distracto y la comunicación del mismo, cabe considerar extinguido el derecho del principal a sancionar aquella falta sino existe otra que sea actual. …sólo en situaciones excepcionales, que deben interpretarse restrictivamente, puede admitirse que el despido no sea la inmediata respuesta a la falta cometida por el trabajador. (Juan Carlos Fernández Madrid, Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Ed. La Ley, t. II, p. 1621 y 1599).
3.- …se sostiene que: “La incapacitación temporaria del trabajador debida a accidente o enfermedad inculpable, no impide al empleador extinguir por su exclusiva voluntad la relación laboral. El despido, en este caso, tiene plena eficacia extintiva, y la circunstancia de que se imponga al empleador el mantenimiento del pago de las remuneraciones hasta el vencimiento de los plazos pagos de enfermedad o hasta la fecha del alta médica, si esta tuviera lugar con anterioridad a ese vencimiento, no tiene fundamento en la subsistencia del vínculo laboral, sino en el refuerzo de la tutela dispensada al trabajador por enfermedad.” (Carlos Alberto Etala, Contrato de trabajo, t. 2, p. 166).
4.- … en el caso y atento las premisas fácticas y jurídicas, emana claro que le asiste razón a la jueza de origen en cuanto a que no se ha justificado de manera alguna la excesiva demora en la comunicación del despido directo, no existiendo contemporaneidad entre la máxima sanción decidida por el empleadora y la supuesta falta imputada a la trabajadora, recordemos que ha transcurrido más de un año entre el hecho denunciado y la notificación de la extinción contractual con alegación de justa causa. La jurisprudencia ha dicho en tal sentido que: “El régimen laboral común no consagra la estabilidad absoluta (conservación del empleo e ineficacia del despido sin causa), sino la relativa (posibilidad de despedir al trabajador garantizándole una indemnización para el supuesto en que la medida sea arbitraria o carezca de causa). El sistema de estabilidad relativa no resulta modificado por el hecho de que el dependiente se encuentre enfermo. El art. 213 LCT no prohíbe el despido del trabajador ni establece la nulidad de tal decisión, sólo pone a cargo del principal la obligación de pagar salarios hasta la fecha del alta o el vencimiento de la interrupción”. (CNAT, sala VIII, 29/2/2000, Ruiz Roberto c. TA La Estrella SA, citado por Mariano H. Mark, Ley de Contrato de Trabajo, Anotada con jurisprudencia, p. 616)
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1. -Cabe confirmar el decisorio de primera instancia en virtud de asistirle razón a la jueza de origen en cuanto a que no se ha justificado de manera alguna la excesiva demora en la comunicación del despido directo, no existiendo contemporaneidad entre la máxima sanción decidida por el empleadora y la supuesta falta imputada a la trabajadora, más de un año entre el hecho denunciado y la notificación de la extinción contractual con alegación de justa causa.

2.- …entre el hecho injurioso y la sanción debe existir una relación de contemporaneidad que justifique el nexo causal entre ambas, y ese hecho debe servir, por lo menos como motivo desencadenante. La contemporaneidad entre un hecho y su sanción no significa inmediatez entre ellos, sino relación lógica en el tiempo entre uno y otro, que no es matemática ni fija, sino que depende el tiempo en que los hechos hayan llegado a conocimiento del empresario. Cuando transcurre un lapso más que prudencial entre el hecho que provoca el distracto y la comunicación del mismo, cabe considerar extinguido el derecho del principal a sancionar aquella falta sino existe otra que sea actual. …sólo en situaciones excepcionales, que deben interpretarse restrictivamente, puede admitirse que el despido no sea la inmediata respuesta a la falta cometida por el trabajador. (Juan Carlos Fernández Madrid, Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Ed. La Ley, t. II, p. 1621 y 1599).

3.- …se sostiene que: “La incapacitación temporaria del trabajador debida a accidente o enfermedad inculpable, no impide al empleador extinguir por su exclusiva voluntad la relación laboral. El despido, en este caso, tiene plena eficacia extintiva, y la circunstancia de que se imponga al empleador el mantenimiento del pago de las remuneraciones hasta el vencimiento de los plazos pagos de enfermedad o hasta la fecha del alta médica, si esta tuviera lugar con anterioridad a ese vencimiento, no tiene fundamento en la subsistencia del vínculo laboral, sino en el refuerzo de la tutela dispensada al trabajador por enfermedad.” (Carlos Alberto Etala, Contrato de trabajo, t. 2, p. 166).

4.- … en el caso y atento las premisas fácticas y jurídicas, emana claro que le asiste razón a la jueza de origen en cuanto a que no se ha justificado de manera alguna la excesiva demora en la comunicación del despido directo, no existiendo contemporaneidad entre la máxima sanción decidida por el empleadora y la supuesta falta imputada a la trabajadora, recordemos que ha transcurrido más de un año entre el hecho denunciado y la notificación de la extinción contractual con alegación de justa causa. La jurisprudencia ha dicho en tal sentido que: “El régimen laboral común no consagra la estabilidad absoluta (conservación del empleo e ineficacia del despido sin causa), sino la relativa (posibilidad de despedir al trabajador garantizándole una indemnización para el supuesto en que la medida sea arbitraria o carezca de causa). El sistema de estabilidad relativa no resulta modificado por el hecho de que el dependiente se encuentre enfermo. El art. 213 LCT no prohíbe el despido del trabajador ni establece la nulidad de tal decisión, sólo pone a cargo del principal la obligación de pagar salarios hasta la fecha del alta o el vencimiento de la interrupción”. (CNAT, sala VIII, 29/2/2000, Ruiz Roberto c. TA La Estrella SA, citado por Mariano H. Mark, Ley de Contrato de Trabajo, Anotada con jurisprudencia, p. 616)

06/04/2018

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