"LATUF HECTOR C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL CON ART" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pascuarelli, Jorge Daniel | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 500923-.Fecha de la Resolución: 15/05/2015.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): CONFISCATORIEDAD | COSTAS PROCESALES | HONORARIOS | PROCEDIMIENTO LABORAL | PRORRATEO | REDUCCION DE LA REGULACION | TASA DE JUSTICIARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 9 p. pdf
Contenidos:
1. Corresponde hacer lugar parcialmente al recurso incoado, en lo que respecta a la regulación de honorarios. De la valoración del conjunto de particularidades de la causa y naturaleza del asunto no se advierten grandes complejidades en el asunto resuelto. Por esta razón y de acuerdo a los criterios mantenidos por la Sala, resulta procedente en estos casos la adopción de porcentuales medios que conduzcan a una valuación promedio, dejando los máximos previstos por las escalas arancelarias vigentes para aquellas situaciones en la que sí existan circunstancias cualitativas que deben ponderarse, indefectiblemente.
2.- Conforme numerosos antecedentes de ésta Cámara el límite impuesto por el art. 277 de la LCT no es aplicable en el ámbito local (conf. voto Dra. Pamphile en autos “Chandía Marta Carina c/ Neuquén Textil”, EXP 388670/2009; con adhesión de la Dra. Clerici en “Rinaldi c/ Riva SAICICFA y otros”, expte. n° 399315/09; y con adhesión del Dr. Pascuarelli en “Jara Luis Antonio c/ Prevención”, expte. nº 503098/2014).
3.- [ … ] esta Sala en sus distintas composiciones viene sosteniendo que si el monto reclamado debidamente actualizado fuera superior a la suma que resulte de la sentencia o transacción, los honorarios de la primera instancia que se regulen a la parte ganadora, no podrán superar el 33% del valor fijado judicialmente, ya que de ser superiores resultaría confiscatorios (en autos “Bizai c/ Río Colorado”, expte. n° 289-CA-1984, resolutorio del 22 de septiembre de 1987, Dres. Savariano y Gigena Basombrío).
4.- Las cuestiones atinentes al pago de la tasa de justicia no pueden ser canalizado por vía del recurso de apelación, con lo cual corresponde canalizar dicha impugnación administrativa a través de la Oficina de Tasas Judiciales. (“Tropa C/ Cable Visión Del Comahue”, expte. Nº 507319/2015, resolutorio del 11/8/2015)
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1. Corresponde hacer lugar parcialmente al recurso incoado, en lo que respecta a la regulación de honorarios. De la valoración del conjunto de particularidades de la causa y naturaleza del asunto no se advierten grandes complejidades en el asunto resuelto. Por esta razón y de acuerdo a los criterios mantenidos por la Sala, resulta procedente en estos casos la adopción de porcentuales medios que conduzcan a una valuación promedio, dejando los máximos previstos por las escalas arancelarias vigentes para aquellas situaciones en la que sí existan circunstancias cualitativas que deben ponderarse, indefectiblemente.

2.- Conforme numerosos antecedentes de ésta Cámara el límite impuesto por el art. 277 de la LCT no es aplicable en el ámbito local (conf. voto Dra. Pamphile en autos “Chandía Marta Carina c/ Neuquén Textil”, EXP 388670/2009; con adhesión de la Dra. Clerici en “Rinaldi c/ Riva SAICICFA y otros”, expte. n° 399315/09; y con adhesión del Dr. Pascuarelli en “Jara Luis Antonio c/ Prevención”, expte. nº 503098/2014).

3.- [ … ] esta Sala en sus distintas composiciones viene sosteniendo que si el monto reclamado debidamente actualizado fuera superior a la suma que resulte de la sentencia o transacción, los honorarios de la primera instancia que se regulen a la parte ganadora, no podrán superar el 33% del valor fijado judicialmente, ya que de ser superiores resultaría confiscatorios (en autos “Bizai c/ Río Colorado”, expte. n° 289-CA-1984, resolutorio del 22 de septiembre de 1987, Dres. Savariano y Gigena Basombrío).

4.- Las cuestiones atinentes al pago de la tasa de justicia no pueden ser canalizado por vía del recurso de apelación, con lo cual corresponde canalizar dicha impugnación administrativa a través de la Oficina de Tasas Judiciales. (“Tropa C/ Cable Visión Del Comahue”, expte. Nº 507319/2015, resolutorio del 11/8/2015)

15/05/2015

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