"LARDANI I. LEONARDO Y OTRO C/ EPAS Y OTRO S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal AdministrativaFirmantes: Elosu Larumbe, Alfredo Alejandro | Massei, Oscar ErmelindoLegajo: 4546.Fecha de la Resolución: 15/03/2018.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): CAÑERIAS | FALTA DE SERVICIO | OMISION DE REPARACION | RESPONSABILIDAD DEL ESTADO | RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO | SERVICIO DE AGUA POTABLERecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 18 p. pdf
Contenidos:
Es responsable el Estado por la falta de servicio, constituida por el supuesto accionar defectuoso o incorrecto del ente prestador del servicio de agua potable, y refiere al carácter omisivo ante la la falta de una debida reparación por parte del mismo de una avería existente en la cañería de abastecimiento del agua, como también por una injustificada demora en la atención de los reclamos que referían a la cuestión, provocando o permitiendo una fuga de agua que no recibió reparación oportuna, lo que constituye una causa adecuada para la configuración de los daños acaecidos, máxime que ninguna prueba ha aportado la accionada a los fines de acreditar la ruptura del nexo causal por culpa de la víctima, limitándose únicamente a sostener que la conexión domiciliaria es irregular, sin arrimar elementos probatorios que logren comprobar lo afirmado ni advertir que ello fuera la causa de los daños sufridos por el inmueble en cuestión.
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Es responsable el Estado por la falta de servicio, constituida por el supuesto accionar defectuoso o incorrecto del ente prestador del servicio de agua potable, y refiere al carácter omisivo ante la la falta de una debida reparación por parte del mismo de una avería existente en la cañería de abastecimiento del agua, como también por una injustificada demora en la atención de los reclamos que referían a la cuestión, provocando o permitiendo una fuga de agua que no recibió reparación oportuna, lo que constituye una causa adecuada para la configuración de los daños acaecidos, máxime que ninguna prueba ha aportado la accionada a los fines de acreditar la ruptura del nexo causal por culpa de la víctima, limitándose únicamente a sostener que la conexión domiciliaria es irregular, sin arrimar elementos probatorios que logren comprobar lo afirmado ni advertir que ello fuera la causa de los daños sufridos por el inmueble en cuestión.

15/03/2018

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