"PEREZ RICARDO ALFONSO C/ FLORES LIZAMA PATRICIA ISABEL Y OTRO S/ D. Y P. DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESION O MUERTE)" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Pascuarelli, Jorge Daniel | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 502595.Fecha de la Resolución: 26/04/2018.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIDENTE DE TRANSITO | AUTOMOVIL | CULPA CONCURRENTE | DAÑOS Y PERJUICIOS | MANIOBRAS IMPRUDENTES | MOTOCICLETA | MOTOCICLETA EN MAL ESTADORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 9 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde distribuir la responsabilidad en un 60% para el motociclista y en un 40% para la automovilista, por el accidente de tránsito que protagonizaran en oportunidad en que la demandada intentaba ingresar con su vehículo al garaje de su casa, maniobra que le exigió la realización de un giro a la izquierda, sobre una calle de doble mano, siendo embestida a la altura de la puerta delantera por la motocicleta del actor, encontrándose sobre la mano de circulación del vehículo menor, toda vez que si comparamos las normas legales con el estado de la motocicleta en oportunidad del accidente, se advierte que esta última carecía de condiciones elementales de seguridad. Y ello ha influido en la producción del accidente, con mayor gravitación que la conducta de la demandada, en tanto la falta de luces lógicamente hizo más difícil su visualización oportuna, como así también constituye un impedimento para que el motociclista identifique eventuales obstáculos a su circulación; y la falta de sistema de frenos imposibilitó la detención del vehículo ante un imprevisto de la circulación, como lo fue la maniobra de la demandada.
2.- Si bien es cierto que el estado en que se encontraba la motocicleta al momento del accidente determina que su conductor tiene responsabilidad en la producción del hecho daños, toda vez que era un vehículo no apto para circular de acuerdo con las prescripciones de la Ley Nacional de Tránsito, no puedo pasar por alto que la maniobra emprendida por la conductora del automóvil es de alto riesgo [ingresar con su vehículo al garaje de su casa, maniobra que le exigió la realización de un giro a la izquierda, sobre una calle de doble mano], ya que invade la mano contraria de circulación e importa interponer el automotor en la vía de tránsito de otros vehículos, por lo que requiere extremar los recaudos de precaución antes de efectuarla.
3.- La jurisprudencia, en general, falla atribuyendo culpa concurrente en supuestos en que uno de los vehículos tiene un estado de conservación que no le permite la circulación en la vía pública; en tanto no se deja de evaluar la peligrosidad de la conducta o de la maniobra del o los otros vehículos involucrados.
4.- Aún cuando el actor circulara sin luces, la calle tenía iluminación artificial, por lo que la conductora del auto tuvo oportunidad de ver que se acercaba la motocicleta. Incluso al emprender el giro tuvo que iluminar con las luces del automotor al motociclista. Consecuentemente no puede desligarse totalmente de la responsabilidad en la producción del accidente de tránsito. Pero, por las circunstancias de autos, la atribución de responsabilidad debe ser inversa a la fijada en la sentencia de primera instancia: 60% para la parte actora y 40% para la parte demandada. Ello así porque la motocicleta en la que circulaba el actor carecía de todos los elementos de seguridad requeridos para transitar por la vía pública, generando así un riesgo que se concretó en el accidente tenido con la demandada.
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1.- Corresponde distribuir la responsabilidad en un 60% para el motociclista y en un 40% para la automovilista, por el accidente de tránsito que protagonizaran en oportunidad en que la demandada intentaba ingresar con su vehículo al garaje de su casa, maniobra que le exigió la realización de un giro a la izquierda, sobre una calle de doble mano, siendo embestida a la altura de la puerta delantera por la motocicleta del actor, encontrándose sobre la mano de circulación del vehículo menor, toda vez que si comparamos las normas legales con el estado de la motocicleta en oportunidad del accidente, se advierte que esta última carecía de condiciones elementales de seguridad. Y ello ha influido en la producción del accidente, con mayor gravitación que la conducta de la demandada, en tanto la falta de luces lógicamente hizo más difícil su visualización oportuna, como así también constituye un impedimento para que el motociclista identifique eventuales obstáculos a su circulación; y la falta de sistema de frenos imposibilitó la detención del vehículo ante un imprevisto de la circulación, como lo fue la maniobra de la demandada.

2.- Si bien es cierto que el estado en que se encontraba la motocicleta al momento del accidente determina que su conductor tiene responsabilidad en la producción del hecho daños, toda vez que era un vehículo no apto para circular de acuerdo con las prescripciones de la Ley Nacional de Tránsito, no puedo pasar por alto que la maniobra emprendida por la conductora del automóvil es de alto riesgo [ingresar con su vehículo al garaje de su casa, maniobra que le exigió la realización de un giro a la izquierda, sobre una calle de doble mano], ya que invade la mano contraria de circulación e importa interponer el automotor en la vía de tránsito de otros vehículos, por lo que requiere extremar los recaudos de precaución antes de efectuarla.

3.- La jurisprudencia, en general, falla atribuyendo culpa concurrente en supuestos en que uno de los vehículos tiene un estado de conservación que no le permite la circulación en la vía pública; en tanto no se deja de evaluar la peligrosidad de la conducta o de la maniobra del o los otros vehículos involucrados.

4.- Aún cuando el actor circulara sin luces, la calle tenía iluminación artificial, por lo que la conductora del auto tuvo oportunidad de ver que se acercaba la motocicleta. Incluso al emprender el giro tuvo que iluminar con las luces del automotor al motociclista. Consecuentemente no puede desligarse totalmente de la responsabilidad en la producción del accidente de tránsito. Pero, por las circunstancias de autos, la atribución de responsabilidad debe ser inversa a la fijada en la sentencia de primera instancia: 60% para la parte actora y 40% para la parte demandada. Ello así porque la motocicleta en la que circulaba el actor carecía de todos los elementos de seguridad requeridos para transitar por la vía pública, generando así un riesgo que se concretó en el accidente tenido con la demandada.

26/04/2018

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