"PACHECO LIDIA MARIA DEL VALLE C/ RIQUELME RAMIRO ALEJANDRO S/ D. Y P. X USO AUTOM. C/ LESION O MUERTE" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Ghisini, Fernando Marcelo | Medori, Marcelo JuanLegajo: 457783.Fecha de la Resolución: 13/04/2018.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIDENTE DE TRANSITO | ATRIBUCION DE RESPONSABILIDAD | CUANTIFICACION DEL DAÑO | CULPA CONCURRENTE | DAÑOS Y PERJUICIOS | EXCESO DE VELOCIDAD | FORMULA MATEMATICO FINANCIERA | INCAPACIDAD SOBREVINIENTE | INDEMNIZACION POR DAÑOS | MENDEZ | PRIORIDAD DE PASO | PROMEDIO DE AMBAS FORMULAS | VUOTTORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 55 p. pdf
Contenidos:
No resulta responsable en la producción del siniestro la sociedad demandada, en su carácter de persona jurídica, conforme el art. 43 C.Civil, con base en los términos del art. 1113 del mismo cuerpo normativo, pues no se ha aportado a la causa ningún antecedente del que resulte que aquélla se sirviera del rodado, ni que en ocasión del hecho dañoso el dependiente o el bien, hubieran estado aplicados al desarrollo de su objeto social.
2.- Si bien el accionado incurre en responsabilidad subjetiva como objetiva, a tenor de lo estipulado en los arts. 1.109 y 1.113 del Cód. Civil, por servirse de una cosa riesgosa en forma imprudente, al realizar una maniobra sin respetar la prioridad de paso, el accionante contribuyó también a la generación del daño, por la velocidad que llevaba el rodado con el que se produce la colisión, y por ello, cabe un ajuste de la atribución de responsabilidad dictaminada, debiendo cargar el primero en un 80% y el segundo en un 20%.
3.- Voy a propiciar la aplicación del promedio de ambas fórmulas, de modo que abandono el anterior criterio basado en la fórmula Vuotto, y el importe indemnizatorio resultará de la sumatoria que arroja el cálculo de cada una de ellas, la que luego deberá ser dividida por dos, y la cifra que resulta será la indemnización que corresponde por daño físico o incapacidad sobreviniente. (del voto del Dr. Ghisini, en mayoría sobre éste aspecto)
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No resulta responsable en la producción del siniestro la sociedad demandada, en su carácter de persona jurídica, conforme el art. 43 C.Civil, con base en los términos del art. 1113 del mismo cuerpo normativo, pues no se ha aportado a la causa ningún antecedente del que resulte que aquélla se sirviera del rodado, ni que en ocasión del hecho dañoso el dependiente o el bien, hubieran estado aplicados al desarrollo de su objeto social.

2.- Si bien el accionado incurre en responsabilidad subjetiva como objetiva, a tenor de lo estipulado en los arts. 1.109 y 1.113 del Cód. Civil, por servirse de una cosa riesgosa en forma imprudente, al realizar una maniobra sin respetar la prioridad de paso, el accionante contribuyó también a la generación del daño, por la velocidad que llevaba el rodado con el que se produce la colisión, y por ello, cabe un ajuste de la atribución de responsabilidad dictaminada, debiendo cargar el primero en un 80% y el segundo en un 20%.

3.- Voy a propiciar la aplicación del promedio de ambas fórmulas, de modo que abandono el anterior criterio basado en la fórmula Vuotto, y el importe indemnizatorio resultará de la sumatoria que arroja el cálculo de cada una de ellas, la que luego deberá ser dividida por dos, y la cifra que resulta será la indemnización que corresponde por daño físico o incapacidad sobreviniente. (del voto del Dr. Ghisini, en mayoría sobre éste aspecto)

13/04/2018

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