"CASTRO JUAN DOMINGO C/ TRANSPORTE GABINO CORREA S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Medori, Marcelo JuanLegajo: 445818.Fecha de la Resolución: 19/04/2018.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIDENTE DE TRABAJO | CONTRATO DE TRABAJO | DESPIDO | DESPIDO DISCIMINATORIO | FALTA DE PRUEBA | INDEMNIZACION AGRAVADA | INDEMNIZACION POR DESPIDO | INTIMACION PREVIA | REINSERCION LABORAL | SOLIDARIDAD LABORALRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 23 p. pdf
Contenidos:
1.- Para que nazca la responsabilidad solidaria de una empresa por las obligaciones laborales de otra, en los términos del art. 30 de la ley de contrato de trabajo es menester que aquella empresa contrate o subcontrate servicios que complementen o completen su actividad normal. Debe existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista, de acuerdo a la implícita remisión que hace la norma en cuestión al art. 6º del mismo ordenamiento laboral. En el caso, la prueba reseñada es contundente respecto a que las tareas aportaban al giro normal, habitual y específico de la co demandada, por estar relacionadas al proceso normal o ámbito de la actividad de explotación de petróleo, aportando a su ubicación a los lugares que indicaba aquella eran requeridos, no habilitando sostener que se tratara de una actividad accidental y menos accesoria; luego, pretender lo contrario importaba acreditar que el cumplimiento de la concesión a su cargo se agotaba con situar la producción al pie del pozo de extracción.
2.- No existe despido discriminarotiro si de la prueba colectada no se desvirtúa la mecánica del accidente laboral para inferir que su acaecimiento estuviera motivado en déficit alguno en las medidas adoptadas o falta de elementos de seguridad, así como que la empresa ocultara el episodio demorando la oportuna asistencia médica, para atribuirle responsabilidad aún por negligencia.
3.- El despido del actor no constituyo un ilícito, al no haberse comprobado que haya tenido origen en una conducta calificable de discriminatoria por no otorgar tareas en razón de su condición de salud, conforme a que no se ha evidenciado como cierto el indicio de que aquel gozara de aptitud para concretar alguna de las tareas denunciadas, ni que pueda descartarse que al cumplirlas se generen otras afecciones o se agraven las limitaciones ya constatadas, despejándose así cualquier duda sobre la seriedad de la intención la empleadora a los fines de darle continuidad al contrato.
4.- Toda vez que en el caso concreto la empleadora y la demandada con fundamento en la solidaridad laboral fueron intimadas a abonar la indemnización en cuestión, resulta insoslayable la procedencia de la aplicación del art. 2 de la Ley 25323, a tenor de los términos de esta acción judicial que el trabajador debió entablar para obtener su reconocimiento.
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1.- Para que nazca la responsabilidad solidaria de una empresa por las obligaciones laborales de otra, en los términos del art. 30 de la ley de contrato de trabajo es menester que aquella empresa contrate o subcontrate servicios que complementen o completen su actividad normal. Debe existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista, de acuerdo a la implícita remisión que hace la norma en cuestión al art. 6º del mismo ordenamiento laboral. En el caso, la prueba reseñada es contundente respecto a que las tareas aportaban al giro normal, habitual y específico de la co demandada, por estar relacionadas al proceso normal o ámbito de la actividad de explotación de petróleo, aportando a su ubicación a los lugares que indicaba aquella eran requeridos, no habilitando sostener que se tratara de una actividad accidental y menos accesoria; luego, pretender lo contrario importaba acreditar que el cumplimiento de la concesión a su cargo se agotaba con situar la producción al pie del pozo de extracción.

2.- No existe despido discriminarotiro si de la prueba colectada no se desvirtúa la mecánica del accidente laboral para inferir que su acaecimiento estuviera motivado en déficit alguno en las medidas adoptadas o falta de elementos de seguridad, así como que la empresa ocultara el episodio demorando la oportuna asistencia médica, para atribuirle responsabilidad aún por negligencia.

3.- El despido del actor no constituyo un ilícito, al no haberse comprobado que haya tenido origen en una conducta calificable de discriminatoria por no otorgar tareas en razón de su condición de salud, conforme a que no se ha evidenciado como cierto el indicio de que aquel gozara de aptitud para concretar alguna de las tareas denunciadas, ni que pueda descartarse que al cumplirlas se generen otras afecciones o se agraven las limitaciones ya constatadas, despejándose así cualquier duda sobre la seriedad de la intención la empleadora a los fines de darle continuidad al contrato.

4.- Toda vez que en el caso concreto la empleadora y la demandada con fundamento en la solidaridad laboral fueron intimadas a abonar la indemnización en cuestión, resulta insoslayable la procedencia de la aplicación del art. 2 de la Ley 25323, a tenor de los términos de esta acción judicial que el trabajador debió entablar para obtener su reconocimiento.

19/04/2018

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