"CORREA STELLA MARIS C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Pascuarelli, Jorge Daniel | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 502740-.Fecha de la Resolución: 19/04/2018.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIDENTE DE TRABAJO | ACCIDENTE DE TRABAJO | ACREDITACION DEL DAÑO | CALCULO DE LA INDEMNIZACION | CUANTIFICACION DEL DAÑO | INCAPACIDAD PSIQUICA | INCAPACIDAD SOBREVINIENTE | RELACION DE CAUSALIDADRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 8 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por el accidente de trabajo sufrido por la trabajadora, circustancias en que desepeñaba sus funciones de inspectora de tránsito municipal, y fue atropellada por un conductor, golpeando con su rodilla y su hombro derecho contra el vehículo, en tanto ha quedado acreditado que lo que disparó la secuela incapacitante que presenta (18,9%), fue originada en el suceso súbito y violento, sin que se aportara al expediente el examen de salud preocupacional, por lo que no se conoce cuál era su estado de salud al momento de ingresar al empleo y, por ende, no puede considerase que existan dolencias preexistentes que pudieran tener una incidencia en la producción de la secuela incapacitante (art. 6, apartado 3 inc. b, ley 24.557).
2.- La incapacidad psiquica es consecuenica del accidente laboral y está correctamente tabulada en una 20%, toda vez que la demandante presenta síntomas compatibles con un R.V.A.N Grado III y ha tenido que pasar por situaciones penosas y humillantes como consecuencia del accidente sufrido, y sus consecuencias, con riesgo grave de pérdida de su trabajo a una edad en la que es muy difícil reinsertarse en el mercado laboral, resultando, entonces, fundada la conclusión de la pericia en orden a que la actora presenta un estado psíquico general alterado, con un elevado monto de angustia, que ha virado hacia una depresión.
3.- Por aplicación del método de la capacidad restante, la actora tiene una incapacidad total del 35,12% (20% por incapacidad psíquica y 15,12% por incapacidad física). Sobre el 35,12% de incapacidad han de computarse los factores de ponderación determinados en la pericia médica: 10% por dificultad para la tarea, y 0,5% por el factor edad. La incapacidad definitiva de la demandante, por adición de los factores de ponderación asciende al 39,13% (35,12% + 3,51% + 0,5%).
4.- Si la empleadora ha negado el salario base mensual denunciado por la trabajadora, corresponde su determinación a partir de los recibos de haberes, realizar el procedimiento previsto por el art. 12 de la ley 24.557 (texto según decreto n° 1.278/2000) y aplicar la fórmula del art. 14.2 de la ley 24.557. En el caso, partiendo de un ingreso base mensual de $ 6.237,02, un coeficiente por edad de 1,21 y una incapacidad del 39,13%, el resultado obtenido es de $ 156.512,22. Si comparamos el resultado de la fórmula legal con el piso mínimo vigente al momento del accidente de trabajo, el que, conforme Resolución n° 34/2013 de la Secretaría de Seguridad Social de la Nación, ascendía a $ 186.512,76 ($ 476.649 x 39,13%), este último resulta superior, por lo que la demanda progresa por este monto. Luego, encontrándose vigente al momento del accidente de trabajo de autos la ley 26.773, a la suma de $ 186.512,76 debe sumarse el adicional previsto en el art. 3 de la ley antedicha (en el caso, $ 37.302,55), por lo que la prestación dineraria debida a la trabajadora y por la que progresa la demanda asciende a $ 223.815,31.
Etiquetas de esta biblioteca: No hay etiquetas de esta biblioteca para este título.
Valoración
    Valoración media: 0.0 (0 votos)
Existencias:

1.- Corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por el accidente de trabajo sufrido por la trabajadora, circustancias en que desepeñaba sus funciones de inspectora de tránsito municipal, y fue atropellada por un conductor, golpeando con su rodilla y su hombro derecho contra el vehículo, en tanto ha quedado acreditado que lo que disparó la secuela incapacitante que presenta (18,9%), fue originada en el suceso súbito y violento, sin que se aportara al expediente el examen de salud preocupacional, por lo que no se conoce cuál era su estado de salud al momento de ingresar al empleo y, por ende, no puede considerase que existan dolencias preexistentes que pudieran tener una incidencia en la producción de la secuela incapacitante (art. 6, apartado 3 inc. b, ley 24.557).

2.- La incapacidad psiquica es consecuenica del accidente laboral y está correctamente tabulada en una 20%, toda vez que la demandante presenta síntomas compatibles con un R.V.A.N Grado III y ha tenido que pasar por situaciones penosas y humillantes como consecuencia del accidente sufrido, y sus consecuencias, con riesgo grave de pérdida de su trabajo a una edad en la que es muy difícil reinsertarse en el mercado laboral, resultando, entonces, fundada la conclusión de la pericia en orden a que la actora presenta un estado psíquico general alterado, con un elevado monto de angustia, que ha virado hacia una depresión.

3.- Por aplicación del método de la capacidad restante, la actora tiene una incapacidad total del 35,12% (20% por incapacidad psíquica y 15,12% por incapacidad física). Sobre el 35,12% de incapacidad han de computarse los factores de ponderación determinados en la pericia médica: 10% por dificultad para la tarea, y 0,5% por el factor edad. La incapacidad definitiva de la demandante, por adición de los factores de ponderación asciende al 39,13% (35,12% + 3,51% + 0,5%).

4.- Si la empleadora ha negado el salario base mensual denunciado por la trabajadora, corresponde su determinación a partir de los recibos de haberes, realizar el procedimiento previsto por el art. 12 de la ley 24.557 (texto según decreto n° 1.278/2000) y aplicar la fórmula del art. 14.2 de la ley 24.557. En el caso, partiendo de un ingreso base mensual de $ 6.237,02, un coeficiente por edad de 1,21 y una incapacidad del 39,13%, el resultado obtenido es de $ 156.512,22. Si comparamos el resultado de la fórmula legal con el piso mínimo vigente al momento del accidente de trabajo, el que, conforme Resolución n° 34/2013 de la Secretaría de Seguridad Social de la Nación, ascendía a $ 186.512,76 ($ 476.649 x 39,13%), este último resulta superior, por lo que la demanda progresa por este monto. Luego, encontrándose vigente al momento del accidente de trabajo de autos la ley 26.773, a la suma de $ 186.512,76 debe sumarse el adicional previsto en el art. 3 de la ley antedicha (en el caso, $ 37.302,55), por lo que la prestación dineraria debida a la trabajadora y por la que progresa la demanda asciende a $ 223.815,31.

19/04/2018

No hay comentarios en este titulo.

para colocar un comentario.

Contáctenos

+54(0299)5255253
Lunes - Viernes ( 8am - 14pm )

Email: biblioteca.neuquen@jusneuquen.gov.ar

@bibjurnqn

Leloir 686
Neuquén Capital 8300, Argentina

Diseño y Desarrollo - Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia 2022

Con tecnología Koha