"FREDES NANCY ESTHER C/ VIA BARILOCHE S.A. Y OTRO S/ D.Y P. X USO AUTOM. C/ LESION O MUERTE" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Ghisini, Fernando Marcelo | Medori, Marcelo Juan [Disidencia parcial]Legajo: 402465.Fecha de la Resolución: 10/04/2018.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIDENTE DE TRANSITO | CUANTIFICACION DEL DAÑO | DAÑO MORAL | DAÑOS Y PERJUCIOS | DAÑOS Y PERJUICIOS | DISIDENCIA | GASTOS MEDICOS | INCAPACIDAD SOBREVINIENTERecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 26 p. pdf
Contenidos:
1.- En tanto surge que los demandados reconocen que la actora como consecuencia de las lesiones sufridas a raíz del accidente, presenta un grado de incapacidad, que nunca podrá alcanzar el porcentaje establecido por el perito, sino que para ellos el mismo es del 10%, y multiplicado por 3, les da un 30% de incapacidad. Si bien, dicha impugnación fue respondida por el experto médico designado, en donde ratifica y eleva el porcentaje de incapacidad, interpreto que éste resulta excesivo y sin una justificación clara y concreta, que me persuada para acogerlo favorablemente, por lo que en función de las lesiones sufridas por la actora, la incapacidad a mi criterio es del 30%. (del voto del Dr. Ghisini, en mayoría)
2.- En tanto la fórmula contempla el porcentaje de incapacidad (30%), la edad de la persona que en el caso contaba con 56 años al momento del accidente, y el salario mínimo vital y móvil que al momento del accidente ascendía a la suma de $960, se obtiene por la fórmula Méndez la suma de $52.685,86. Y que el resultado que la fórmula Vuotto arroja a la cifra de $25.465,64, en función de las pautas orientadoras reseñadas, pero tomando como norte el promedio de ambas fórmulas, arribo a la suma de $39.000,00 en concepto de la indemnización por daño físico –incapacidad sobreviniente- de la actora. (del voto del Dr. Ghisini, en mayoría)
3.- Más allá de alguna referencia testimonial, la demandante no ha logrado acreditar que ha consecuencia del accidente se ha visto privada de obtener ciertas ganancias de manera regular, pues sólo ha invocado su imposibilidad de llevar adelante la venta de pollos. Si bien es cierto que la prueba testimonial es una prueba admisible para acreditar el lucro cesante, ella no puede reemplazar a las pruebas específicas que se requieren para probar una actividad como la comercialización de mercaderías, en el caso pollos. Por eso, advierto que la reclamante no ha acreditado a través de la facturación requerida por la legislación específica en materia impositiva y contable, la regularidad de la actividad que dice desarrollar y que como consecuencia del accidente se vio privada de seguir usufructuando. (del voto del Dr. Ghisini, en mayoría)
4.- Al atender a las características del hecho generador –accidente de tránsito-, las condiciones personales de la damnificada –56 años a la fecha del accidente-, que surgen de las constancias de la causa y teniendo en cuenta los padecimientos experimentados en su esfera personal a raíz de las lesiones sufridas por el accidente, estimo que el monto determinado en origen en concepto de daño moral ($30.000), resulta reducido, por lo que en base a las facultades que me confiere el art. 165 del Código Procesal, propondré su elevación a la suma de $40.000,00, a la que se le anexaran los intereses conforme fuera establecido en la instancia de grado. (del voto del Dr. Ghisini, en mayoría)
5.- En cuanto a los gastos médicos futuros, la sentencia determina que los mismos ascienden a $15.000,00, para arribar a dicha suma tiene en cuenta lo dictaminado en la pericia médica, cuando se recomienda 40 sesiones de fisiokinesioteparia al año. Ahora bien, el experto a la fecha del dictamen (3 de julio de 2014), estimó que cada sesión tendría un costo que rondaría los $200,00, por lo que el importe fijado resulta desproporcionado, habida cuenta de que si tomamos el valor que arroja la pericia médica, por cuarenta sesiones a un costo de $200,00 por cada una, arroja la suma de $8.000,00. (del voto del Dr. Ghisini, en mayoría).
6.- Habré de adherir en su mayor parte al voto que antecede, y a disentir respecto de la cuantificación del daño derivado de la incapacidad física sobreviniente, el que conforme las prescripciones del art. 1746 del CCyC y fórmula de matemática financiera que estimo aplicable –“Mendez”-, procede estimarlo en $52.685,86, propiciando establecer el monto de condena en la suma de $103.685,86, con más los intereses establecidos en el pronunciamiento de grado. (del voto del Dr. Medori, en minoría).
7.- En lo que es motivo de disidencia, adhiero al voto del Dr. Fernando Ghisini, por utilizar la Suscripta igual criterio en casos similares (cfr. “Padilla c/ Burgos”, expte. n°457.227/2011, sentencia del 6/10/2016, entre otros). (del voto de la Dra. Clerici, que hace la mayoría).
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1.- En tanto surge que los demandados reconocen que la actora como consecuencia de las lesiones sufridas a raíz del accidente, presenta un grado de incapacidad, que nunca podrá alcanzar el porcentaje establecido por el perito, sino que para ellos el mismo es del 10%, y multiplicado por 3, les da un 30% de incapacidad. Si bien, dicha impugnación fue respondida por el experto médico designado, en donde ratifica y eleva el porcentaje de incapacidad, interpreto que éste resulta excesivo y sin una justificación clara y concreta, que me persuada para acogerlo favorablemente, por lo que en función de las lesiones sufridas por la actora, la incapacidad a mi criterio es del 30%. (del voto del Dr. Ghisini, en mayoría)

2.- En tanto la fórmula contempla el porcentaje de incapacidad (30%), la edad de la persona que en el caso contaba con 56 años al momento del accidente, y el salario mínimo vital y móvil que al momento del accidente ascendía a la suma de $960, se obtiene por la fórmula Méndez la suma de $52.685,86. Y que el resultado que la fórmula Vuotto arroja a la cifra de $25.465,64, en función de las pautas orientadoras reseñadas, pero tomando como norte el promedio de ambas fórmulas, arribo a la suma de $39.000,00 en concepto de la indemnización por daño físico –incapacidad sobreviniente- de la actora. (del voto del Dr. Ghisini, en mayoría)

3.- Más allá de alguna referencia testimonial, la demandante no ha logrado acreditar que ha consecuencia del accidente se ha visto privada de obtener ciertas ganancias de manera regular, pues sólo ha invocado su imposibilidad de llevar adelante la venta de pollos. Si bien es cierto que la prueba testimonial es una prueba admisible para acreditar el lucro cesante, ella no puede reemplazar a las pruebas específicas que se requieren para probar una actividad como la comercialización de mercaderías, en el caso pollos. Por eso, advierto que la reclamante no ha acreditado a través de la facturación requerida por la legislación específica en materia impositiva y contable, la regularidad de la actividad que dice desarrollar y que como consecuencia del accidente se vio privada de seguir usufructuando. (del voto del Dr. Ghisini, en mayoría)

4.- Al atender a las características del hecho generador –accidente de tránsito-, las condiciones personales de la damnificada –56 años a la fecha del accidente-, que surgen de las constancias de la causa y teniendo en cuenta los padecimientos experimentados en su esfera personal a raíz de las lesiones sufridas por el accidente, estimo que el monto determinado en origen en concepto de daño moral ($30.000), resulta reducido, por lo que en base a las facultades que me confiere el art. 165 del Código Procesal, propondré su elevación a la suma de $40.000,00, a la que se le anexaran los intereses conforme fuera establecido en la instancia de grado. (del voto del Dr. Ghisini, en mayoría)

5.- En cuanto a los gastos médicos futuros, la sentencia determina que los mismos ascienden a $15.000,00, para arribar a dicha suma tiene en cuenta lo dictaminado en la pericia médica, cuando se recomienda 40 sesiones de fisiokinesioteparia al año. Ahora bien, el experto a la fecha del dictamen (3 de julio de 2014), estimó que cada sesión tendría un costo que rondaría los $200,00, por lo que el importe fijado resulta desproporcionado, habida cuenta de que si tomamos el valor que arroja la pericia médica, por cuarenta sesiones a un costo de $200,00 por cada una, arroja la suma de $8.000,00. (del voto del Dr. Ghisini, en mayoría).

6.- Habré de adherir en su mayor parte al voto que antecede, y a disentir respecto de la cuantificación del daño derivado de la incapacidad física sobreviniente, el que conforme las prescripciones del art. 1746 del CCyC y fórmula de matemática financiera que estimo aplicable –“Mendez”-, procede estimarlo en $52.685,86, propiciando establecer el monto de condena en la suma de $103.685,86, con más los intereses establecidos en el pronunciamiento de grado. (del voto del Dr. Medori, en minoría).

7.- En lo que es motivo de disidencia, adhiero al voto del Dr. Fernando Ghisini, por utilizar la Suscripta igual criterio en casos similares (cfr. “Padilla c/ Burgos”, expte. n°457.227/2011, sentencia del 6/10/2016, entre otros). (del voto de la Dra. Clerici, que hace la mayoría).

10/04/2018

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