"QUINTANA AGURTO CLEMIRA C/ LOPEZ HECTOR MANUEL Y OTRO S/ D. Y P. X USO AUTOM C/ LESION O MUERTE" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Medori, Marcelo Juan | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 476319-.Fecha de la Resolución: 01/03/2018.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIDENTE DE TRANSITO | ASEGURADORA | CICATRICES | CUANTIFICACION DEL DAÑO | DAÑO ESTITICO | DAÑO FISICO | DAÑO MORAL | DAÑOS Y PERJUICIOS | DAÑOS Y PERJUICIOS | EXCLUSION DE COBERTURA | FALTA DE IDONEIDAD PARA CONDUCIR | FALTA DE LICENCIA DE CONDUCIR | GASTOS DE VESTIMENTA | MOTOCICLETA | TRATAMIENTO KINESIOLÓGICO | TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 13 p. pdf
Contenidos:
1. -Si bien en un solo caso entendí que la inexistencia de licencia de conducir tampoco habilitaba la exclusión de cobertura asegurativa, en tanto la conductora la obtuvo al día siguiente del accidente, también sin inconvenientes (autos “Brito Contreras c/ Lago”, expte. 386.457/2009, 9/4/2013), en el presente, me expido por la exclusión de la cobertura asegurativa. Ello así desde el momento que el demandado nunca tuvo licencia para conducir, por lo que no puede presumirse la existencia de idoneidad para el manejo de la motocicleta, que es en definitiva la finalidad que persigue el recaudo de la licencia habilitante.
2.- El criterio utilizado por la jueza de grado para cuantificar el daño psicofísico es el mismo que sustenta esta Sala II. Así se ha dicho: “…esta Sala II reiteradamente viene sosteniendo que, más allá del reconocimiento de los llamados nuevos daños (en este caso daño estético), en nuestro derecho positivo estos daños deben ser encuadrados en las únicas dos categorías reconocidas por el derecho civil (patrimonial o extrapatrimonial). O el daño produce una disminución patrimonial para el sujeto y, en este caso, es daño material, o incide en su esfera espiritual, y se repara como daño moral.
3.- “En autos no se ha acreditado cuál es el perjuicio patrimonial que producen las cicatrices, en tanto que los daños que se podrían ocasionar a la esfera laboral de la víctima ya han sido reparados por la ART. Por ende, resulta acertada la decisión de la a quo de considerar el impacto perjudicial de las secuelas físicas del accidente en oportunidad de evaluar el daño moral” (autos “Machuca c/ Prosegur S.A.”, expte. 379.821/2008, 13/12/2011). En cuanto al monto en sí otorgado por la sentencia recurrida se advierte que es superior al resultado de promediar los valores que arrojan las fórmulas Vuotto y Méndez, por lo que ha de ser confirmado.
4.- Debe ser confirmada la sentencia de primera instancia en la suma de dinero determinada para reparar el sufrimiento moral, pues a entiendo adecuada a los padecimientos que presumiblemente pudo haber tenido la accionante, en tanto no se ha acreditado cuál es la influencia de las secuelas físicas en la vida de relación de la víctima.
5.- El rubro tratamiento tratamiento kinesiológico aconsejado será de una duración de 40 sesiones, estimando un costo de $ 200,00 por sesión, resultando un monto total de $ 8.000,00, y por el tratamiento psicoterapéutico resulta adecuado 6 meses de duración, a razón de una sesión por semana, estimando un costo de $ 350,00 la sesión, lo que totaliza la suma de $ 8.400,00. Consecuentemente la demanda debe progresar en este rubro por la suma de $ 16.400,00. 6.- Cabe confirmar la sentencia de grado en cuanto ha rechazado la reparación por los gastos de vestimenta, toda vez que, si bien es cierto que la rotura o deterioro de la ropa de la víctima como consecuencia del accidente puede presumirse, no se ha aportado ningún elemento probatorio sobre las concretas circunstancias del hecho dañoso, más allá del día, hora y lugar de producción, por lo que no se cuenta con datos objetivos que permitan formular aquella presunción.
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1. -Si bien en un solo caso entendí que la inexistencia de licencia de conducir tampoco habilitaba la exclusión de cobertura asegurativa, en tanto la conductora la obtuvo al día siguiente del accidente, también sin inconvenientes (autos “Brito Contreras c/ Lago”, expte. 386.457/2009, 9/4/2013), en el presente, me expido por la exclusión de la cobertura asegurativa. Ello así desde el momento que el demandado nunca tuvo licencia para conducir, por lo que no puede presumirse la existencia de idoneidad para el manejo de la motocicleta, que es en definitiva la finalidad que persigue el recaudo de la licencia habilitante.

2.- El criterio utilizado por la jueza de grado para cuantificar el daño psicofísico es el mismo que sustenta esta Sala II. Así se ha dicho: “…esta Sala II reiteradamente viene sosteniendo que, más allá del reconocimiento de los llamados nuevos daños (en este caso daño estético), en nuestro derecho positivo estos daños deben ser encuadrados en las únicas dos categorías reconocidas por el derecho civil (patrimonial o extrapatrimonial). O el daño produce una disminución patrimonial para el sujeto y, en este caso, es daño material, o incide en su esfera espiritual, y se repara como daño moral.

3.- “En autos no se ha acreditado cuál es el perjuicio patrimonial que producen las cicatrices, en tanto que los daños que se podrían ocasionar a la esfera laboral de la víctima ya han sido reparados por la ART. Por ende, resulta acertada la decisión de la a quo de considerar el impacto perjudicial de las secuelas físicas del accidente en oportunidad de evaluar el daño moral” (autos “Machuca c/ Prosegur S.A.”, expte. 379.821/2008, 13/12/2011). En cuanto al monto en sí otorgado por la sentencia recurrida se advierte que es superior al resultado de promediar los valores que arrojan las fórmulas Vuotto y Méndez, por lo que ha de ser confirmado.

4.- Debe ser confirmada la sentencia de primera instancia en la suma de dinero determinada para reparar el sufrimiento moral, pues a entiendo adecuada a los padecimientos que presumiblemente pudo haber tenido la accionante, en tanto no se ha acreditado cuál es la influencia de las secuelas físicas en la vida de relación de la víctima.

5.- El rubro tratamiento tratamiento kinesiológico aconsejado será de una duración de 40 sesiones, estimando un costo de $ 200,00 por sesión, resultando un monto total de $ 8.000,00, y por el tratamiento psicoterapéutico resulta adecuado 6 meses de duración, a razón de una sesión por semana, estimando un costo de $ 350,00 la sesión, lo que totaliza la suma de $ 8.400,00. Consecuentemente la demanda debe progresar en este rubro por la suma de $ 16.400,00. 6.- Cabe confirmar la sentencia de grado en cuanto ha rechazado la reparación por los gastos de vestimenta, toda vez que, si bien es cierto que la rotura o deterioro de la ropa de la víctima como consecuencia del accidente puede presumirse, no se ha aportado ningún elemento probatorio sobre las concretas circunstancias del hecho dañoso, más allá del día, hora y lugar de producción, por lo que no se cuenta con datos objetivos que permitan formular aquella presunción.

01/03/2018

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