"SINDICATO DE PETROLEO Y GAS PRIVADO DE RIO NEGRO NEUQUEN Y LA PAMPA C/ YPF GAS S.A. S/ APREMIO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Medori, Marcelo Juan | Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: 560803.Fecha de la Resolución: 10/04/2018.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): APERTURA A PRUEBA | APORTES SINDICALES | APREMIO | DISIDENCIA | EXCEPCION DE PAGO PARCIAL | PROCESOS DE EJECUCIÓN | RECHAZORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 13 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde confirmar la sentencia de grado que rechaza la excepción de pago parcial y se niega la apertura a prueba de la causa por aportes solidarios y sindicato en la que la accionada con respecto a determinados rubros se allana parcialmente a la demanda y da en pago los fondos que se encuentran embargados, y en punto a otros, opone excepción de pago documentado y parcial, pues el pago debe encontrarse documentado en un instrumento emanado del acreedor o de su legítimo representante y en él debe constar una clara e inequívoca imputación al crédito que se ejecuta. Justamente, la emisión por parte del acreedor y la clara imputación es lo que falta aquí: en este punto debe notarse que los recibos adjuntos fueron emitidos por una Mutual –persona jurídica que la accionada esgrime ser distinta a ella- y en varios de los cuales no existe imputación alguna, o ella es genérica, o se refieren a un “acta acuerdo”, lo cual no coincide, al menos en principio y con la provisionalidad propia de este pleito, con los rubros reclamados. Tampoco surgen en forma inequívoca los períodos supuestamente abonados, sin perjuicio de que solo se han acompañado copias simples y no los documentos originales. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría)
2.- Cotejando el planteo del recurrente se advierte la desinterpretación en que incurre respecto a lo que analiza y concluye el juez de grado acerca del tipo de prueba autorizada en los procesos de apremio a los fines de acreditar la defensa de pago de deudas por aportes y contribuciones sindicales, eludiendo en definitiva atender que lo exigido es el medio documentado, emanado del titular del crédito, y que contenga una referencia clara y concreta del concepto al que se aplica, con lo que mal puede considerar que se haya consentido que ello haya sido cumplimentado con los instrumentos acompañados en copia, emitidos por terceros y de los que no resultan imputados los conceptos aquí reclamados, claramente inhábiles conforme lo previsto en el inc. b° del art. 544 del CPCyC, como tampoco la posibilidad de integrarse a otros medios, informes y pericias que pretende, con lo que el pronunciamiento resulta de la mera aplicación del derecho involucrado. [...] al no concretar la presentación objeto de análisis los presupuestos que habiliten la revisión de lo decidido por falta de crítica concreta y razonada en los términos del art. 265 del ritual, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por aplicación del apercibimiento previsto en el art. 266 del C.P.C.C.(cfme. arts. 18 de la Const. Nac.; 58 de la Const. Prov.; 20 del Cód. Civil; 23 y 30 de la ley 1.981; y 265 y 266 del C.P.C.C.). (del voto del Dr. Medori)
3.- Advierto que frente a la ejecución de deudas que puedan abonarse mediante las modalidades de pagos electrónicas, la posibilidad de que el deudor, tenga en su poder recibos de pago emanados del propio acreedor, comienza a desdibujarse, tanto más, recibos que contengan la firma de éste, y que estas situaciones al pasar por el tamiz de un proceso judicial, no pueden -a mi juicio-, ser ignoradas por el juez, porque, sería ignorar la realidad, y que debe acompañar a través de sus pronunciamientos estos cambios “de mercado financiero”, a fin de mantener los derechos constitucionales a la jurisdicción, al debido proceso, y a la defensa en juicio, de las partes. En función de lo señalado, la producción de la prueba pericial contable era esencial para la dilucidación de la excepción interpuesta, razón por la cual, considero que la sentencia dictada debe ser revocada, debiéndose ordenar la producción de dicha prueba en la instancia de origen previo a resolver. (del voto de la Dra. Clerici, en minoría)
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1.- Corresponde confirmar la sentencia de grado que rechaza la excepción de pago parcial y se niega la apertura a prueba de la causa por aportes solidarios y sindicato en la que la accionada con respecto a determinados rubros se allana parcialmente a la demanda y da en pago los fondos que se encuentran embargados, y en punto a otros, opone excepción de pago documentado y parcial, pues el pago debe encontrarse documentado en un instrumento emanado del acreedor o de su legítimo representante y en él debe constar una clara e inequívoca imputación al crédito que se ejecuta. Justamente, la emisión por parte del acreedor y la clara imputación es lo que falta aquí: en este punto debe notarse que los recibos adjuntos fueron emitidos por una Mutual –persona jurídica que la accionada esgrime ser distinta a ella- y en varios de los cuales no existe imputación alguna, o ella es genérica, o se refieren a un “acta acuerdo”, lo cual no coincide, al menos en principio y con la provisionalidad propia de este pleito, con los rubros reclamados. Tampoco surgen en forma inequívoca los períodos supuestamente abonados, sin perjuicio de que solo se han acompañado copias simples y no los documentos originales. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría)

2.- Cotejando el planteo del recurrente se advierte la desinterpretación en que incurre respecto a lo que analiza y concluye el juez de grado acerca del tipo de prueba autorizada en los procesos de apremio a los fines de acreditar la defensa de pago de deudas por aportes y contribuciones sindicales, eludiendo en definitiva atender que lo exigido es el medio documentado, emanado del titular del crédito, y que contenga una referencia clara y concreta del concepto al que se aplica, con lo que mal puede considerar que se haya consentido que ello haya sido cumplimentado con los instrumentos acompañados en copia, emitidos por terceros y de los que no resultan imputados los conceptos aquí reclamados, claramente inhábiles conforme lo previsto en el inc. b° del art. 544 del CPCyC, como tampoco la posibilidad de integrarse a otros medios, informes y pericias que pretende, con lo que el pronunciamiento resulta de la mera aplicación del derecho involucrado. [...] al no concretar la presentación objeto de análisis los presupuestos que habiliten la revisión de lo decidido por falta de crítica concreta y razonada en los términos del art. 265 del ritual, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por aplicación del apercibimiento previsto en el art. 266 del C.P.C.C.(cfme. arts. 18 de la Const. Nac.; 58 de la Const. Prov.; 20 del Cód. Civil; 23 y 30 de la ley 1.981; y 265 y 266 del C.P.C.C.). (del voto del Dr. Medori)

3.- Advierto que frente a la ejecución de deudas que puedan abonarse mediante las modalidades de pagos electrónicas, la posibilidad de que el deudor, tenga en su poder recibos de pago emanados del propio acreedor, comienza a desdibujarse, tanto más, recibos que contengan la firma de éste, y que estas situaciones al pasar por el tamiz de un proceso judicial, no pueden -a mi juicio-, ser ignoradas por el juez, porque, sería ignorar la realidad, y que debe acompañar a través de sus pronunciamientos estos cambios “de mercado financiero”, a fin de mantener los derechos constitucionales a la jurisdicción, al debido proceso, y a la defensa en juicio, de las partes. En función de lo señalado, la producción de la prueba pericial contable era esencial para la dilucidación de la excepción interpuesta, razón por la cual, considero que la sentencia dictada debe ser revocada, debiéndose ordenar la producción de dicha prueba en la instancia de origen previo a resolver. (del voto de la Dra. Clerici, en minoría)

10/04/2018

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