"LLANCAFILO SANCHEZ JAVIER M. C/ FERNANDEZ JUAN EMILIO S/ D. Y P. DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE PARTICULARES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Medori, Marcelo Juan | Pamphile, Cecilia | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 501918.Fecha de la Resolución: 27/03/2018.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIDENTE | CAIDA | DAÑO MORAL | DAÑOS Y PERJUICIOS | DAÑOS Y PERJUICIOS | INCAPACIDAD SOBREVINIENTE | INDEMNIZACION POR DAÑO | PISTA DE PATINAJE | RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 30 p. pdf
Contenidos:
1.- Si bien no discute la existencia de una relación de consumo entre las partes, no puede ser aplicado el art. 40 de la ley 22.240, en tanto no se acreditó un vicio o defecto en la prestación del servicio como causa eficiente del daño.
2.- Dado que el demandado explota comercialmente una pista de patinaje sobre hielo, haciendo oferta pública de ese entretenimiento, responde a la oferta indiscriminada del servicio recreativo, y siendo que el actor contrató la utilización de la pista para sí y para su hijo menor de edad, contratación que fue celebrada sin objeciones por parte del demandado, el deber de éste era que ambos clientes o usuarios del servicio disfrutaran del entretenimiento sin sufrir daño alguno.
3.- Existiendo el daño por el accidente sufrido por el menor cuando patinaba en una pista de hielo de propiedad del demandado -cae y pierde la última falange del dedo meñique de la mano derecha-, se presume la responsabilidad del propietario del establecimiento, siendo que la conducta del padre, que ingresó con el menor, resulta irrelevante como ruptura del nexo causal frente al deber de seguridad del empresario en el contrato de consumo.
4.- La conducta del padre no resulta apta para eximir de responsabilidad al demandado. Ello así, pues es cierto que el autor material de daño al hijo es el propio padre, pero debe tenerse presente que éste se encontraba utilizando el mismo servicio recreativo que su hijo; no advirtiéndose que intencionalmente o con culpa grave o temeridad haya provocado el daño en la mano del menor.
5.- Si se trata de un accidente, en el cual el padre estaba en la misma situación que su hijo, y que por las características del medio –pista de patinaje- tenía dificultad para incorporarse, al igual que el pequeño, y por ello no advirtió que pisaba la mano de su hijo al intentar pararse, no puede entenderse que una caída sea algo excepcional, sino que por el contrario, aparece como una situación normal o, cuanto menos, que ocurre con cierta habitualidad. Por lo que tampoco puede achacarse negligencia o imprudencia al progenitor. De lo dicho se sigue que la participación del padre no logra desdibujar la responsabilidad del proveedor del servicio, en tanto siendo habituales las caídas en la actividad que brinda al público, debió haber tomado medidas de seguridad para minimizar los riesgos que ellas entrañan, tales como obligar a utilizar guantes, o contar con personal que vigile el desempeño de los patinadores e intervenga en situaciones como la caída de padre e hijo, ayudándoles o asistiéndoles para continuar con el entretenimiento sin daño alguno.
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1.- Si bien no discute la existencia de una relación de consumo entre las partes, no puede ser aplicado el art. 40 de la ley 22.240, en tanto no se acreditó un vicio o defecto en la prestación del servicio como causa eficiente del daño.

2.- Dado que el demandado explota comercialmente una pista de patinaje sobre hielo, haciendo oferta pública de ese entretenimiento, responde a la oferta indiscriminada del servicio recreativo, y siendo que el actor contrató la utilización de la pista para sí y para su hijo menor de edad, contratación que fue celebrada sin objeciones por parte del demandado, el deber de éste era que ambos clientes o usuarios del servicio disfrutaran del entretenimiento sin sufrir daño alguno.

3.- Existiendo el daño por el accidente sufrido por el menor cuando patinaba en una pista de hielo de propiedad del demandado -cae y pierde la última falange del dedo meñique de la mano derecha-, se presume la responsabilidad del propietario del establecimiento, siendo que la conducta del padre, que ingresó con el menor, resulta irrelevante como ruptura del nexo causal frente al deber de seguridad del empresario en el contrato de consumo.

4.- La conducta del padre no resulta apta para eximir de responsabilidad al demandado. Ello así, pues es cierto que el autor material de daño al hijo es el propio padre, pero debe tenerse presente que éste se encontraba utilizando el mismo servicio recreativo que su hijo; no advirtiéndose que intencionalmente o con culpa grave o temeridad haya provocado el daño en la mano del menor.

5.- Si se trata de un accidente, en el cual el padre estaba en la misma situación que su hijo, y que por las características del medio –pista de patinaje- tenía dificultad para incorporarse, al igual que el pequeño, y por ello no advirtió que pisaba la mano de su hijo al intentar pararse, no puede entenderse que una caída sea algo excepcional, sino que por el contrario, aparece como una situación normal o, cuanto menos, que ocurre con cierta habitualidad. Por lo que tampoco puede achacarse negligencia o imprudencia al progenitor. De lo dicho se sigue que la participación del padre no logra desdibujar la responsabilidad del proveedor del servicio, en tanto siendo habituales las caídas en la actividad que brinda al público, debió haber tomado medidas de seguridad para minimizar los riesgos que ellas entrañan, tales como obligar a utilizar guantes, o contar con personal que vigile el desempeño de los patinadores e intervenga en situaciones como la caída de padre e hijo, ayudándoles o asistiéndoles para continuar con el entretenimiento sin daño alguno.

27/03/2018

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