"SOTO ALICIA C/ Y.P.F. S/ COBRO DE HABERES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Medori, Marcelo Juan | Pascuarelli, Jorge Daniel | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 473071.Fecha de la Resolución: 23/03/2018.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACUERDO DE VOLUNTADES | CONTRATO DE TRABAJO | DESPIDO SIN CAUSA | EXTENCION DEL CONTRATO DE TRABAJO | INCLUSION | INDEMNIZACION AGRAVADA | INDEMNIZACION POR DESPIDO | INTIMACION PREVIA | MORIGERACION | REGISTRACION LABORAL | RUBRO VIANDASRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 23 p. pdf
Contenidos:
1.- No obstante denominar gratificación por cese a la suma percibida por la actora, de acuerdo con el recibo de haberes la ruptura del contrato de trabajo ha sido encasillada como despido sin causa, lo que justifica el pago de la indemnización por antigüedad y de la indemnización sustitutiva del preaviso. (del voto del Dr. Clerici, en mayoría)
2.- Si de los recibos de haberes acompañados a autos surge que el único rubro sobre el que no se liquidaban aportes y contribuciones es el denominado “vianda ayuda alimentaria”, y este rubro dinerario se abonaba al trabajador en forma mensual, normal y habitual, integra la base para determinar la indemnización por despido, salvo que la misma encuadre dentro de los supuestos previstos por el artículo 103 bis y 106 (conforme las circunstancias fácticas del caso en este último supuesto), correspondiendo al empleador la demostración de que se está en presencia de la excepción que invoca. (del voto de la Dra. Clerici, en mayoría)
3.- Si la defectuosa registración proviene de la consideración como no remunerativo de rubro “vianda ayuda alimentaria”, pero en realidad fue liquidada en tal carácter en base a un acuerdo homologado por el Ministerio de Trabajo de la Nación, no puede imputarse a la demandada una incorrecta registración de la relación laboral, por lo que corresponde que la multa  del art. 2 de la ley 25.323, se aplique en un 50%, toda vez que la demandada fue intimada al pago de las indemnizaciones de ley. Tengo en cuenta, para su morigeración, la existencia del acuerdo rescisorio, que pudo haber hecho creer a la demandada que nada más debía a quién fuera su empleada. Asimismo su cálculo debe hacerse sobre la diferencia entre lo abonado a la trabajadora y lo pendiente de pago.(del voto de la Dra. Clerici, en mayoría)
4.- Habré de disentir con el reconocimiento de la existencia de diferencias de haberes y en la indemnización por antigüedad (art. 245 LCT), para concluir que el único crédito a favor de la actora se deriva de la insuficiencia del pago de la correspondiente a la sustitutiva del preaviso no gozado, conforme el criterio de interpretación por el que el adicional por “vianda ayuda alimentaria” ni la proporción del sueldo anual complementario procede incluirlos dentro del valor base. (del voto del Dr. Medori, en disidencia)
Etiquetas de esta biblioteca: No hay etiquetas de esta biblioteca para este título.
Valoración
    Valoración media: 0.0 (0 votos)
Existencias:

1.- No obstante denominar gratificación por cese a la suma percibida por la actora, de acuerdo con el recibo de haberes la ruptura del contrato de trabajo ha sido encasillada como despido sin causa, lo que justifica el pago de la indemnización por antigüedad y de la indemnización sustitutiva del preaviso. (del voto del Dr. Clerici, en mayoría)

2.- Si de los recibos de haberes acompañados a autos surge que el único rubro sobre el que no se liquidaban aportes y contribuciones es el denominado “vianda ayuda alimentaria”, y este rubro dinerario se abonaba al trabajador en forma mensual, normal y habitual, integra la base para determinar la indemnización por despido, salvo que la misma encuadre dentro de los supuestos previstos por el artículo 103 bis y 106 (conforme las circunstancias fácticas del caso en este último supuesto), correspondiendo al empleador la demostración de que se está en presencia de la excepción que invoca. (del voto de la Dra. Clerici, en mayoría)

3.- Si la defectuosa registración proviene de la consideración como no remunerativo de rubro “vianda ayuda alimentaria”, pero en realidad fue liquidada en tal carácter en base a un acuerdo homologado por el Ministerio de Trabajo de la Nación, no puede imputarse a la demandada una incorrecta registración de la relación laboral, por lo que corresponde que la multa  del art. 2 de la ley 25.323, se aplique en un 50%, toda vez que la demandada fue intimada al pago de las indemnizaciones de ley. Tengo en cuenta, para su morigeración, la existencia del acuerdo rescisorio, que pudo haber hecho creer a la demandada que nada más debía a quién fuera su empleada. Asimismo su cálculo debe hacerse sobre la diferencia entre lo abonado a la trabajadora y lo pendiente de pago.(del voto de la Dra. Clerici, en mayoría)

4.- Habré de disentir con el reconocimiento de la existencia de diferencias de haberes y en la indemnización por antigüedad (art. 245 LCT), para concluir que el único crédito a favor de la actora se deriva de la insuficiencia del pago de la correspondiente a la sustitutiva del preaviso no gozado, conforme el criterio de interpretación por el que el adicional por “vianda ayuda alimentaria” ni la proporción del sueldo anual complementario procede incluirlos dentro del valor base. (del voto del Dr. Medori, en disidencia)

23/03/2018

No hay comentarios en este titulo.

para colocar un comentario.

Contáctenos

+54(0299)5255253
Lunes - Viernes ( 8am - 14pm )

Email: biblioteca.neuquen@jusneuquen.gov.ar

@bibjurnqn

Leloir 686
Neuquén Capital 8300, Argentina

Diseño y Desarrollo - Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia 2022

Con tecnología Koha