"CLUB SOCIAL Y CULTURAL ATLETICO NQN C/ VILLAR VIVIANA Y OTRO S/ INC. APELACION (E/A 508565/15)" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Medori, Marcelo Juan | Ghisini, Fernando MarceloLegajo: 23394.Fecha de la Resolución: 10/04/2018.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): DESOCUPACION ANTICIPADA DEL INMUEBLE | DISIDENCIA | MEDIDAS CAUTELARES | RECHAZORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 9 p. pdf
Contenidos:
1.-Corresponde confirmar lo decidido en la instancia de grado que rechaza la desocupación anticipada del inmueble dispuesto por el art. 680 bis del CPCyC, por entender que lo denunciado excede el marco del presente trámite, pues para el otorgamiento de dicha la medida debe resultar verosímil no solo la versión que nos brinda el accionante, sino que por tratarse de una medida que opera luego de trabada la Litis, también es importante contemplar el planteo de la parte accionada, ya que las posibilidades de progreso de la acción de desalojo también dependen de la seriedad de las defensas de ésta última en su responde. Sobre la base de los lineamientos expuestos, observamos en primer lugar, que en la causa se encuentra controvertida la calidad de intruso que alega la actora como fundamento del desalojo anticipado, lo que exige que debamos tener una mirada más severa para establecer su configuración. (del voto del Dr. Ghisini, en mayoría)
2.- El desalojo anticipado que peticiona la actora no resulta resulta procedente, pues no ha acreditado debidamente cuáles son los perjuicios actuales o inminentes que se le producirían al continuar la accionada en la ocupación. Ello, porque el peligro en la demora no puede presumirse, ni basta la mera manifestación de la actora de la posibilidad de un daño para que sea aceptado como real. De manera que el perjuicio no sólo debe ser grave, sino actual o inminente, no evitable sino mediante la referida medida cautelar. (del voto del Dr. Ghisini, en mayoría)
3.- Para quienes esta medida es de naturaleza estrictamente cautelar, posición que sigue la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, teniendo en cuenta que, como lo indica el voto al que adhiero, se confunde con el objeto de la pretensión principal, es que entiendo que se trata de una tutela anticipada. Por ello, la irreparabilidad del perjuicio constituye un recaudo esencial para su procedencia. Y en autos, no se ha alegado cuál sería ese perjuicio irreparable para la actora, de no procederse a la inmediata desocupación del inmueble; perjuicio que tampoco encuentro claro si se advierte que se trataría de una ocupación de la vivienda de una antigüedad de más de doce años. (del voto de la Dra. Clerici, de la mayoría)
4.- Estimo procedente dictar la medida pretendida por concurrir los presupuestos de los arts. 195 y 232 del CPCyC, equivalentes a los previstos para la anticipatoria que prevé el art. 680 bis del CPCyC, conforme resultar verosímil el derecho de la parte actora, no haberse evidenciado prueba objetiva de la celebración de un pacto por el cual se habría cedió el bien a la demandada, y fundamentalmente ante la certeza de que en el lugar existe el riesgo proveniente de la presencia de personas que accedieron, residen y se desplazan libremente por el lugar sin autorización expresa, y de que se generen perjuicios a otras que asisten por razones deportivas y culturales -ignorantes de esta situación conflictiva-, ante quienes el club concurre respondiendo patrimonial y humanamente. (del voto del Dr. Medori, en minoría)
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1.-Corresponde confirmar lo decidido en la instancia de grado que rechaza la desocupación anticipada del inmueble dispuesto por el art. 680 bis del CPCyC, por entender que lo denunciado excede el marco del presente trámite, pues para el otorgamiento de dicha la medida debe resultar verosímil no solo la versión que nos brinda el accionante, sino que por tratarse de una medida que opera luego de trabada la Litis, también es importante contemplar el planteo de la parte accionada, ya que las posibilidades de progreso de la acción de desalojo también dependen de la seriedad de las defensas de ésta última en su responde. Sobre la base de los lineamientos expuestos, observamos en primer lugar, que en la causa se encuentra controvertida la calidad de intruso que alega la actora como fundamento del desalojo anticipado, lo que exige que debamos tener una mirada más severa para establecer su configuración. (del voto del Dr. Ghisini, en mayoría)

2.- El desalojo anticipado que peticiona la actora no resulta resulta procedente, pues no ha acreditado debidamente cuáles son los perjuicios actuales o inminentes que se le producirían al continuar la accionada en la ocupación. Ello, porque el peligro en la demora no puede presumirse, ni basta la mera manifestación de la actora de la posibilidad de un daño para que sea aceptado como real. De manera que el perjuicio no sólo debe ser grave, sino actual o inminente, no evitable sino mediante la referida medida cautelar. (del voto del Dr. Ghisini, en mayoría)

3.- Para quienes esta medida es de naturaleza estrictamente cautelar, posición que sigue la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, teniendo en cuenta que, como lo indica el voto al que adhiero, se confunde con el objeto de la pretensión principal, es que entiendo que se trata de una tutela anticipada. Por ello, la irreparabilidad del perjuicio constituye un recaudo esencial para su procedencia. Y en autos, no se ha alegado cuál sería ese perjuicio irreparable para la actora, de no procederse a la inmediata desocupación del inmueble; perjuicio que tampoco encuentro claro si se advierte que se trataría de una ocupación de la vivienda de una antigüedad de más de doce años. (del voto de la Dra. Clerici, de la mayoría)

4.- Estimo procedente dictar la medida pretendida por concurrir los presupuestos de los arts. 195 y 232 del CPCyC, equivalentes a los previstos para la anticipatoria que prevé el art. 680 bis del CPCyC, conforme resultar verosímil el derecho de la parte actora, no haberse evidenciado prueba objetiva de la celebración de un pacto por el cual se habría cedió el bien a la demandada, y fundamentalmente ante la certeza de que en el lugar existe el riesgo proveniente de la presencia de personas que accedieron, residen y se desplazan libremente por el lugar sin autorización expresa, y de que se generen perjuicios a otras que asisten por razones deportivas y culturales -ignorantes de esta situación conflictiva-, ante quienes el club concurre respondiendo patrimonial y humanamente. (del voto del Dr. Medori, en minoría)

10/04/2018

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