"G. J. M. C/ R. M. B. S/ ATRIBUCION DE HOGAR" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Medori, Marcelo JuanLegajo: 10135-.Fecha de la Resolución: 03/04/2018.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ATRIBUCION DE LA VIVIENDA | ATRIBUCION DEL HOGAR CONYUGAL | FALTA DE LEGITIMACION | FAMILIA | HIJO MAYOR DE EDADRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 5 p. pdf
Contenidos:
El hijo no tiene legitimación para interponer la acción de restitución de la vivienda familiar, desde que respecto de los progenitores sólo es acreedor de la obligación alimentaria que es comprensiva, entre otros, del rubro vivienda, pues en el nuevo Código civil y comercial (arts. 443/445) tal pretensión se orienta a cuestiones que se susciten “entre los cónyuges y/o concubinos”, con sus diferentes alcances. Ello así, teniendo en cuenta que en el caso, la cuestión habitacional del hijo contemporáneamente está siendo objeto de debate entre los progenitores por encontrarse en trámite entre las mismas partes y en el mismo tribunal, un proceso de alimentos instado por el padre para que se condene a la madre a que afronte su obligación alimentaria. (del voto del Dr. Medori)
2.- La situación del hijo mayor de edad puede ser tomada como pauta orientadora para la atribución de la vivienda que fuera sede del hogar familiar mientras perduró la convivencia de los cónyuges, para atribuir aquella a uno u otro ex cónyuge (en el supuesto analizado, a quién convive con el hijo mayor de edad en situación de vulnerabilidad), pero el hijo mayor de edad, por sí mismo, no puede pretender esa atribución para él en forma exclusiva y, menos aún, para privar de la vivienda a su progenitora, e instalarse él en la casa. (del voto de la Dra. Clerici)
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El hijo no tiene legitimación para interponer la acción de restitución de la vivienda familiar, desde que respecto de los progenitores sólo es acreedor de la obligación alimentaria que es comprensiva, entre otros, del rubro vivienda, pues en el nuevo Código civil y comercial (arts. 443/445) tal pretensión se orienta a cuestiones que se susciten “entre los cónyuges y/o concubinos”, con sus diferentes alcances. Ello así, teniendo en cuenta que en el caso, la cuestión habitacional del hijo contemporáneamente está siendo objeto de debate entre los progenitores por encontrarse en trámite entre las mismas partes y en el mismo tribunal, un proceso de alimentos instado por el padre para que se condene a la madre a que afronte su obligación alimentaria. (del voto del Dr. Medori)

2.- La situación del hijo mayor de edad puede ser tomada como pauta orientadora para la atribución de la vivienda que fuera sede del hogar familiar mientras perduró la convivencia de los cónyuges, para atribuir aquella a uno u otro ex cónyuge (en el supuesto analizado, a quién convive con el hijo mayor de edad en situación de vulnerabilidad), pero el hijo mayor de edad, por sí mismo, no puede pretender esa atribución para él en forma exclusiva y, menos aún, para privar de la vivienda a su progenitora, e instalarse él en la casa. (del voto de la Dra. Clerici)

03/04/2018

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