"MONZALVEZ CLAUDIA GRACIELA C/ CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION S/ D. Y P. DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Medori, Marcelo Juan | Ghisini, Fernando MarceloLegajo: 503137.Fecha de la Resolución: 03/04/2018.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIDENTE EN LA ESCUELA | CICATRICES | DAÑO MORAL | DAÑOS Y PERJUCIOS | GOLPE | INDEMNIZACION POR DAÑOS | MENOR | PERDIDA DE LA CHANCERecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 27 p. pdf
Contenidos:
1.- La lesión estética permanente que presenta el niño [quien en la escuela chocó contra una puerta ventana que no se veía porque el vidrio es trasparente, provocándole múltiples heridas cortantes sangrantes en la cara, resulta reparable como afectación de la chance, entendida en el caso como una pérdida hipotética o probable vinculada con la futura exigencia física que pueda demandar la actividad lucrativa que elija aquél.
2.- El nuevo CCyC ha receptado la evolución de la doctrina y jurisprudencia respecto a la amplitud del derecho a la reparación del daño injusto, otorgándole autonomía legal a la pérdida de chance, e incluso, para admitirla en forma conjunta con la indemnización de la incapacidad psicofísica, verificando en cada caso el resultado para evitar la superposición o una doble compensación.
3.- El daño reparable no está representado por la lesión en sí misma, sino por los efectos que ella produce, atento a que el resarcible es aquel que trae aparejado un resultado disvalioso que se procura subsanar o compensar. De allí que, la indemnización que se pueda otorgar como consecuencia de la incapacidad generada, debe atender primordialmente a mantener incólume una determinada calidad de vida cuya alteración, disminución o frustración constituyen en sí un daño susceptible de mensura patrimonial.
4.- Las secuelas que  deben ser reparadas, desde que se vinculan con cicatrices, atendiendo a que siempre que de ellas se deriven daños físicos, son objeto de indemnización, considerando las particularidades que en cada caso concurran. 
5.- Para la evalución del resarmiento por daño moral se deben apreciar las actividades del sujeto aun fuera del ámbito económico o productivo, abarcando aspectos de la vida social, de relación y esparcimiento, vale decir, que la reparación para que sea plena no debe ceñirse únicamente al aspecto laborativo, sino que además, se debe evaluar el estado del damnificado previo al infortunio que generó la incapacidad, sin que quepa estimarla únicamente recurriendo a la aplicación de fórmulas matemáticas, sino determinándola también en función de pautas relevantes, tales como las circunstancias personales del reclamante.
6.- En el análisis y cuantificación del daño moral, resultan relevantes las repercusiones subjetivas de la lesión en los sentimientos de la víctima, con lo cual averiguar su entidad supone una acentuada apreciación de las circunstancias objetivas del caso a fin de esclarecer de que modo y con que intensidad el hecho ha presumiblemente influido en la personalidad de la víctima y su equilibrio espiritual.
7.- Tratándose de un niño de corta edad, tan solo 9 años, escolarizado, que sufre graves lesiones cortantes en un área expuesta de su rostro, que afecta su imagen, que su madre describe “que no está ni hizo tratamiento, apoyo psicológico pero que inicialmente no quería ir al grupo del fútbol del barrio porque lo cargaban y a él le daba vergüenza...”, no se requiere mayor información para presumir la grave perturbación espiritual que generan aquellas afecciones y las cicatrices que conservará. Por tanto, en los términos del art. 165 del CPCyC, atendiendo a la crítica introducida y que se ha concluido en la procedencia del daño por perdida de chance derivado de la lesión estética, corresponde reducir el monto de la condena por el rubro daño moral a la suma de $ 35.000, al estimar que ella le permitirá obtener una satisfacción sustitutiva y compensatoria del padecimiento aplicándolo a la adquisición de bienes para destinar a su entretenimiento tanto como realizar un viaje de esparcimiento a lo largo de quince días.
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1.- La lesión estética permanente que presenta el niño [quien en la escuela chocó contra una puerta ventana que no se veía porque el vidrio es trasparente, provocándole múltiples heridas cortantes sangrantes en la cara, resulta reparable como afectación de la chance, entendida en el caso como una pérdida hipotética o probable vinculada con la futura exigencia física que pueda demandar la actividad lucrativa que elija aquél.

2.- El nuevo CCyC ha receptado la evolución de la doctrina y jurisprudencia respecto a la amplitud del derecho a la reparación del daño injusto, otorgándole autonomía legal a la pérdida de chance, e incluso, para admitirla en forma conjunta con la indemnización de la incapacidad psicofísica, verificando en cada caso el resultado para evitar la superposición o una doble compensación.

3.- El daño reparable no está representado por la lesión en sí misma, sino por los efectos que ella produce, atento a que el resarcible es aquel que trae aparejado un resultado disvalioso que se procura subsanar o compensar. De allí que, la indemnización que se pueda otorgar como consecuencia de la incapacidad generada, debe atender primordialmente a mantener incólume una determinada calidad de vida cuya alteración, disminución o frustración constituyen en sí un daño susceptible de mensura patrimonial.

4.- Las secuelas que  deben ser reparadas, desde que se vinculan con cicatrices, atendiendo a que siempre que de ellas se deriven daños físicos, son objeto de indemnización, considerando las particularidades que en cada caso concurran. 

5.- Para la evalución del resarmiento por daño moral se deben apreciar las actividades del sujeto aun fuera del ámbito económico o productivo, abarcando aspectos de la vida social, de relación y esparcimiento, vale decir, que la reparación para que sea plena no debe ceñirse únicamente al aspecto laborativo, sino que además, se debe evaluar el estado del damnificado previo al infortunio que generó la incapacidad, sin que quepa estimarla únicamente recurriendo a la aplicación de fórmulas matemáticas, sino determinándola también en función de pautas relevantes, tales como las circunstancias personales del reclamante.

6.- En el análisis y cuantificación del daño moral, resultan relevantes las repercusiones subjetivas de la lesión en los sentimientos de la víctima, con lo cual averiguar su entidad supone una acentuada apreciación de las circunstancias objetivas del caso a fin de esclarecer de que modo y con que intensidad el hecho ha presumiblemente influido en la personalidad de la víctima y su equilibrio espiritual.

7.- Tratándose de un niño de corta edad, tan solo 9 años, escolarizado, que sufre graves lesiones cortantes en un área expuesta de su rostro, que afecta su imagen, que su madre describe “que no está ni hizo tratamiento, apoyo psicológico pero que inicialmente no quería ir al grupo del fútbol del barrio porque lo cargaban y a él le daba vergüenza...”, no se requiere mayor información para presumir la grave perturbación espiritual que generan aquellas afecciones y las cicatrices que conservará. Por tanto, en los términos del art. 165 del CPCyC, atendiendo a la crítica introducida y que se ha concluido en la procedencia del daño por perdida de chance derivado de la lesión estética, corresponde reducir el monto de la condena por el rubro daño moral a la suma de $ 35.000, al estimar que ella le permitirá obtener una satisfacción sustitutiva y compensatoria del padecimiento aplicándolo a la adquisición de bienes para destinar a su entretenimiento tanto como realizar un viaje de esparcimiento a lo largo de quince días.

03/04/2018

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