"COSTICH MARTIN GABRIEL Y OTRO C/ VEGA DANIEL ESTEBAN Y OTROS S/ D. Y P. DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESION O MUERTE)" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Medori, Marcelo Juan | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 503051.Fecha de la Resolución: 22/03/2018.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s):   PEATON | ACCIDENTE DE TRANSITO | CULPA CONCURRENTE | DAÑOS Y PERJUICIOS | EXCESO DE VELOCIDAD | HEREDEROS FORZOSOS | IMPRUDENCIA DEL MENOR | INDEMNIZACION A LOS ABUELOS | INDEMNIZACION  POR DAÑO | MENOR | MUERTE DEL MENOR | PERDIDA DE LA CHANCERecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 26 p. pdf
Contenidos:
1.- Resultan responsables en forma concurrente el peatón y el conductor del automovil, en el accidente de tránsito que ocasionara la muerte del menor –hijo y nieto de los actores-, en oportunidad en que el niño intentaba cruzar una ruta nacional por fuera de la senda peatonal y llegando al guarda rail que separa las dos manos de la ruta, pues ninguna duda cabe que la conducta del niño, víctima del accidente, ha sido imprudente. en tanto si bien el primero actuó negligentemente al efectuar un cruce sin la debida atención y prudencia, el conductor del rodado embistente vulneró las normas de tránsito al circular a una velocidad inadecuada como para mantener el pleno dominio de su rodado y evitar la colisión. 
2.- La imprudencia es más de los padres y familiares que permitieron que un niño de 12 años cruzara solo una ruta peligrosa, que del propio menor.  Pero más allá de ello, es claro que la conducta del niño ha sido la causa del accidente de tránsito. No solo emprendió el cruce de la ruta por fuera de la senda peatonal, sino que, además, cuando advierte la situación en la que se encontraba, en lugar de tratar de quedarse cerca del guarda rail o alcanzar el paso habilitado como senda peatonal, vuelve sobre sus pasos, lo que hizo que el impacto con los automotores fuera prácticamente insuperable. 
3.- Si bien es cierto que el peatón debe respetar las reglas del tránsito vehicular, también lo es que no puede pedirse la misma diligencia a quién circula caminando, que a quién conduce una cosa potencialmente dañosa, como lo es un automóvil. Es el automovilista quién introduce un riesgo en la vida social, y no el peatón, por lo que cabe requerir mayor diligencia y prudencia al primero.
4.- En concepto de chance resulta razonable determinar su reparación en la suma de $ 100.000,00 para cada uno de los progenitores; y teniendo en cuenta la atribución de responsabilidad determinada, la demanda progresará por este rubro por la suma de $ 50.000,00 para el padre y una suma igual para la madre, en tanto, la muerte del niño de autos tiene, para sus padres, o consecuencias materiales, entendidas como pérdida de chance; o consecuencias morales, en cuanto al dolor espiritual que la pérdida del hijo les provoca, pero no procede, entonces, la reparación del valor vida pretendida.
5.- La cuestión referida al requerimiento de los padres por la reparación de la pérdida de chance, frustrada por la muerte del hijo, no es pacífica, existiendo autores y jurisprudencia –minoritarias- que entienden que cuando se trata de la muerte de una persona de corta edad, en tanto no aportaba nada al sostenimiento del hogar, no puede presumirse objetivamente que en un futuro esté en condiciones de ayudar a sus padres o colaborar con ellos. Por lo que para esta corriente de pensamiento la única reparación procedente en supuestos como el de autos es la del daño moral.
6.- Si bien es difícil determinar una reparación económica para tremendo dolor [el fallecimiento de un hijo], considerando que de acuerdo con los testimonios de autos el niño no convivía con sus progenitores, sino con los abuelos paternos, quienes fueron los que asumieron su crianza, entiendo que la suma de $250.000,00 para cada uno de los padres representa una indemnización adecuada para el daño extrapatrimonial.
7.- La expresión herederos forzosos que utiliza el art. 1.078 del Código Civil comprende a los abuelos, por lo que no resulta necesario efectuar el test de compatibilidad con la Constitución Nacional.Considerando esta circunstancia y el dolor lógico por la pérdida de un nieto, entiendo que la indemnización por daño moral para los abuelos debe determinarse en la suma de $ 200.000,00 para cada uno de ellos, y teniendo en cuenta la atribución de responsabilidad, la demanda progresará por este concepto por la suma de $ 100.000,00 para cada abuelo.
Etiquetas de esta biblioteca: No hay etiquetas de esta biblioteca para este título.
Valoración
    Valoración media: 0.0 (0 votos)
Existencias:

1.- Resultan responsables en forma concurrente el peatón y el conductor del automovil, en el accidente de tránsito que ocasionara la muerte del menor –hijo y nieto de los actores-, en oportunidad en que el niño intentaba cruzar una ruta nacional por fuera de la senda peatonal y llegando al guarda rail que separa las dos manos de la ruta, pues ninguna duda cabe que la conducta del niño, víctima del accidente, ha sido imprudente. en tanto si bien el primero actuó negligentemente al efectuar un cruce sin la debida atención y prudencia, el conductor del rodado embistente vulneró las normas de tránsito al circular a una velocidad inadecuada como para mantener el pleno dominio de su rodado y evitar la colisión. 

2.- La imprudencia es más de los padres y familiares que permitieron que un niño de 12 años cruzara solo una ruta peligrosa, que del propio menor.  Pero más allá de ello, es claro que la conducta del niño ha sido la causa del accidente de tránsito. No solo emprendió el cruce de la ruta por fuera de la senda peatonal, sino que, además, cuando advierte la situación en la que se encontraba, en lugar de tratar de quedarse cerca del guarda rail o alcanzar el paso habilitado como senda peatonal, vuelve sobre sus pasos, lo que hizo que el impacto con los automotores fuera prácticamente insuperable. 

3.- Si bien es cierto que el peatón debe respetar las reglas del tránsito vehicular, también lo es que no puede pedirse la misma diligencia a quién circula caminando, que a quién conduce una cosa potencialmente dañosa, como lo es un automóvil. Es el automovilista quién introduce un riesgo en la vida social, y no el peatón, por lo que cabe requerir mayor diligencia y prudencia al primero.

4.- En concepto de chance resulta razonable determinar su reparación en la suma de $ 100.000,00 para cada uno de los progenitores; y teniendo en cuenta la atribución de responsabilidad determinada, la demanda progresará por este rubro por la suma de $ 50.000,00 para el padre y una suma igual para la madre, en tanto, la muerte del niño de autos tiene, para sus padres, o consecuencias materiales, entendidas como pérdida de chance; o consecuencias morales, en cuanto al dolor espiritual que la pérdida del hijo les provoca, pero no procede, entonces, la reparación del valor vida pretendida.

5.- La cuestión referida al requerimiento de los padres por la reparación de la pérdida de chance, frustrada por la muerte del hijo, no es pacífica, existiendo autores y jurisprudencia –minoritarias- que entienden que cuando se trata de la muerte de una persona de corta edad, en tanto no aportaba nada al sostenimiento del hogar, no puede presumirse objetivamente que en un futuro esté en condiciones de ayudar a sus padres o colaborar con ellos. Por lo que para esta corriente de pensamiento la única reparación procedente en supuestos como el de autos es la del daño moral.

6.- Si bien es difícil determinar una reparación económica para tremendo dolor [el fallecimiento de un hijo], considerando que de acuerdo con los testimonios de autos el niño no convivía con sus progenitores, sino con los abuelos paternos, quienes fueron los que asumieron su crianza, entiendo que la suma de $250.000,00 para cada uno de los padres representa una indemnización adecuada para el daño extrapatrimonial.

7.- La expresión herederos forzosos que utiliza el art. 1.078 del Código Civil comprende a los abuelos, por lo que no resulta necesario efectuar el test de compatibilidad con la Constitución Nacional.Considerando esta circunstancia y el dolor lógico por la pérdida de un nieto, entiendo que la indemnización por daño moral para los abuelos debe determinarse en la suma de $ 200.000,00 para cada uno de ellos, y teniendo en cuenta la atribución de responsabilidad, la demanda progresará por este concepto por la suma de $ 100.000,00 para cada abuelo.

22/03/2018

No hay comentarios en este titulo.

para colocar un comentario.

Contáctenos

+54(0299)5255253
Lunes - Viernes ( 8am - 14pm )

Email: biblioteca.neuquen@jusneuquen.gov.ar

@bibjurnqn

Leloir 686
Neuquén Capital 8300, Argentina

Diseño y Desarrollo - Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia 2022

Con tecnología Koha