"RUIZ MAURO ADRIAN C/ SACATUC S.R.L. S/ DESPIDO POR CAUSALES GENERICAS" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Gigena Basombrio, FedericoLegajo: 504394-2014.Fecha de la Resolución: 12/12/2017.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ADICIONAL POR ZONA DESFAVORABLE | BASE DE CALCULO | CONSTITUCIONALIDAD | COSTAS | DESPIDO | DESPIDO INDIRECTO | DISTRIBUCION | FALTA DE PAGO DE LA INDEMNIZACION | INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD | INTIMACION PREVIA | MULTA | OPERATIVIDAD | PAGOS ACORDADOS DE MANERA CONVENCIONAL | PRESUNCION | RECHAZO | REMUNERACION | SITUACION LABORAL | VIATICORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 15 p. pdf
Contenidos:
1.- […] habiendo transcurrido entre las dos intimaciones efectuadas por el actor - a que se aclarara su situación laboral y que se le informara su nuevo objetivo- un plazo muy superior al de dos días hábiles, que señala el art. 57 LCT, y como ya señalara, no existiendo alguna prueba por parte del empleador que enerve la presunción iuris tantum de dicha norma, es que comparto las conclusiones del a-quo, en cuanto considera justificado el distracto en que se colocó el actor […]
2.- Debe ser confirmada la condena la pago de la multa del art. 2 de la ley 25.323, pues no sólo el trabajador cursó intimación al pago de los conceptos indemnizatorios conforme el contenido del TCL obrante a (…), sino que el empleador ni siquiera consignó judicialmente las sumas reclamadas antes de que se iniciara esta causa. Por ello y no surgiendo razones que justifiquen la conducta del empleador, ya que ni siquiera contestó las intimaciones recibidas, ni la eximición ni tampoco la reducción de la multa, prosperarán.
3.- En cuanto a la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 25.323, que eventualmente planteó la demandada al contestar, si bien es cierto la omisión de su tratamiento en la sentencia de grado, advierto la suerte adversa de tal planteo, en atención a que además de señalar en forma muy genérica los derechos que podrían resultan conculcados, la norma aludida sólo castiga al empleador que “no abona” al trabajador las indemnizaciones legales y no cuando lo hubiere hecho y para el caso de que existan razones atendibles para abonar en menos algún rubro o no abonarlos, el último párrafo faculta a los jueces mediante resolución fundada, a reducir el importe de la multa hasta llegar a su eximición.
4.- […] todo rubro dinerario que se abone al trabajador en forma mensual, normal y habitual integra la base para determinar la indemnización por despido, salvo que la misma encuadre dentro de los supuestos previstos por el artículo 103 bis y 106 (conforme las circunstancias fácticas del caso en este último supuesto), correspondiendo al empleador la demostración de que se está en presencia de la excepción que invoca. Por consiguiente, no habiendo acreditado el empleador que se esté en presencia de una excepción en los términos de los artículos citados precedentemente, es que la inclusión de las sumas que corresponden a ítems indicados como no integrantes del salario en la expresión de agravios “viáticos y pagos acordados de manera convencional”), resulta ajustada a derecho y por lo tanto correctamente incluidas a los fines de la determinación del salario previsto por el artículo 245 del Código de rito.
5.- […] el adicional pretendido –zona desfavorable- resulta inaplicable al caso de autos, desde que el actor prestó tareas de vigilancia en una empresa que nada tiene que ver con el trabajo rural, razón por la que comparto lo señalado por el magistrado. Por otra parte, las leyes posteriores a la ley 18.883 (leyes 23.272 y 25.955), en principio resultan una mera ampliación de las zonas geográficas detalladas en la primera de las leyes mencionadas, y en tanto que ni siquiera fueron mencionadas al demandar, con lo cual no hubo un oportuno debate sobre las normativas citadas y ni siquiera fueron tratadas por el a-quo, escapan al tratamiento en esta instancia conforme lo dispuesto por el art. 277 del Código Procesal. Otro tanto puede decirse del convenio colectivo mencionado en los agravios CCT 507/07, que al margen de no contemplar esta zona de Neuquén dentro de la zona fría y por lo tanto aplicable el adicional del 20% en concepto zona desfavorable, tampoco fue invocado tal convención al demandar, con lo cual, cabe iguales consideraciones que las precedentemente señaladas.
6.- En relación a las costas, considero que corresponde imponerlas en un 70% a la demandada y 30 % al actor, ya que existen motivos valederos para apartarse del principio general objetivo de la derrota, porque la acción entablada comprendió diversas pretensiones independientes: diferencias salariales e indemnizaciones (arts. 232, 233, 245, 80 LCT), dos de ellas no prosperaron (art. 80 LCT y adicional por zona desfavorable), sin perjuicio de que el resto de los reclamos no han prosperado en su totalidad en cuanto a las sumas demandadas (conf. art. 17 ley 921 y arts. 68 y 71 del código. Procesal).
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1.- […] habiendo transcurrido entre las dos intimaciones efectuadas por el actor - a que se aclarara su situación laboral y que se le informara su nuevo objetivo- un plazo muy superior al de dos días hábiles, que señala el art. 57 LCT, y como ya señalara, no existiendo alguna prueba por parte del empleador que enerve la presunción iuris tantum de dicha norma, es que comparto las conclusiones del a-quo, en cuanto considera justificado el distracto en que se colocó el actor […]

2.- Debe ser confirmada la condena la pago de la multa del art. 2 de la ley 25.323, pues no sólo el trabajador cursó intimación al pago de los conceptos indemnizatorios conforme el contenido del TCL obrante a (…), sino que el empleador ni siquiera consignó judicialmente las sumas reclamadas antes de que se iniciara esta causa. Por ello y no surgiendo razones que justifiquen la conducta del empleador, ya que ni siquiera contestó las intimaciones recibidas, ni la eximición ni tampoco la reducción de la multa, prosperarán.

3.- En cuanto a la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 25.323, que eventualmente planteó la demandada al contestar, si bien es cierto la omisión de su tratamiento en la sentencia de grado, advierto la suerte adversa de tal planteo, en atención a que además de señalar en forma muy genérica los derechos que podrían resultan conculcados, la norma aludida sólo castiga al empleador que “no abona” al trabajador las indemnizaciones legales y no cuando lo hubiere hecho y para el caso de que existan razones atendibles para abonar en menos algún rubro o no abonarlos, el último párrafo faculta a los jueces mediante resolución fundada, a reducir el importe de la multa hasta llegar a su eximición.

4.- […] todo rubro dinerario que se abone al trabajador en forma mensual, normal y habitual integra la base para determinar la indemnización por despido, salvo que la misma encuadre dentro de los supuestos previstos por el artículo 103 bis y 106 (conforme las circunstancias fácticas del caso en este último supuesto), correspondiendo al empleador la demostración de que se está en presencia de la excepción que invoca. Por consiguiente, no habiendo acreditado el empleador que se esté en presencia de una excepción en los términos de los artículos citados precedentemente, es que la inclusión de las sumas que corresponden a ítems indicados como no integrantes del salario en la expresión de agravios “viáticos y pagos acordados de manera convencional”), resulta ajustada a derecho y por lo tanto correctamente incluidas a los fines de la determinación del salario previsto por el artículo 245 del Código de rito.

5.- […] el adicional pretendido –zona desfavorable- resulta inaplicable al caso de autos, desde que el actor prestó tareas de vigilancia en una empresa que nada tiene que ver con el trabajo rural, razón por la que comparto lo señalado por el magistrado. Por otra parte, las leyes posteriores a la ley 18.883 (leyes 23.272 y 25.955), en principio resultan una mera ampliación de las zonas geográficas detalladas en la primera de las leyes mencionadas, y en tanto que ni siquiera fueron mencionadas al demandar, con lo cual no hubo un oportuno debate sobre las normativas citadas y ni siquiera fueron tratadas por el a-quo, escapan al tratamiento en esta instancia conforme lo dispuesto por el art. 277 del Código Procesal. Otro tanto puede decirse del convenio colectivo mencionado en los agravios CCT 507/07, que al margen de no contemplar esta zona de Neuquén dentro de la zona fría y por lo tanto aplicable el adicional del 20% en concepto zona desfavorable, tampoco fue invocado tal convención al demandar, con lo cual, cabe iguales consideraciones que las precedentemente señaladas.

6.- En relación a las costas, considero que corresponde imponerlas en un 70% a la demandada y 30 % al actor, ya que existen motivos valederos para apartarse del principio general objetivo de la derrota, porque la acción entablada comprendió diversas pretensiones independientes: diferencias salariales e indemnizaciones (arts. 232, 233, 245, 80 LCT), dos de ellas no prosperaron (art. 80 LCT y adicional por zona desfavorable), sin perjuicio de que el resto de los reclamos no han prosperado en su totalidad en cuanto a las sumas demandadas (conf. art. 17 ley 921 y arts. 68 y 71 del código. Procesal).

12/12/2017

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