"ODONE ROMINA ANDREA C/ I.S.S.N. S/ INC. DE ELEVACION (EXP 70865/2015)" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Gigena Basombrio, Federico | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 901-2015.Fecha de la Resolución: 22/10/2015.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): ACOMPAÑANTE TERAPEUTICO | ÁMBITO DE APLICACIÓN | ASISTENTE DOMICILIARIO | MEDIDAS CAUTELARES | PERSONAS CON DISCAPACIDAD | SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS EN HABILITACION Y REHABILITACION INTEGRAL | TRASPORTE AL ESTABLECIMIENTO ESCOLARRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 9 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde confirmar la resolución que hace lugar a la medida cautelar peticionada por la actora, y le ordena a la obra social accionada a sumir el 100% del costo real de un acompañante terapéutico para la niña F. M. por ocho horas diarias, asistente domiciliario de doce horas diarias de lunes a sábados y el transporte desde el domicilio hasta la Escuela sita en la ciudad de Cipolletti, y a la cobertura del 100% del costo real de un asistente domiciliario de doce horas diarias de lunes a sábados para la niña R. M. , pues, en el presente caso no se encuentra discutida la importante discapacidad que presentan las hijas de la actora, acreditada, además, con los informes médicos aportados a la causa, los que también dan cuenta que los médicos tratantes han requerido las prestaciones que se han otorgado cautelarmente. Este extremo resulta suficiente para tener por configurado los recaudos de procedencia de toda medida cautelar: verosimilitud del derecho invocado y peligro en la demora.
2.- [...] es cierto que, (...), existiría en principio una superposición de funciones entre el acompañante terapéutico y el asistente domiciliario en el caso de la niña F., en atención a la carga horaria de uno y otro, pero entiendo que, tratándose de una medida cautelar, resulta aconsejable conceder la prestación conforme lo indicado por los profesionales tratantes, debiendo antes de la sentencia definitiva aclararse debidamente el punto.
3.- En cuanto al transporte escolar para la niña F., la demandada sostiene que no es ella la obligada a solventarlo, aludiendo a que son otros organismos estatales quienes deben hacerse cargo del traslado entre el domicilio y la escuela, pero no indica concretamente quienes son estos entes, por lo que la medida dispuesta por la a quo en este aspecto resulta correcta. Ello, claro está, sin perjuicio que en el curso del proceso la demandada individualice correctamente el organismo estatal encargado de la prestación de transporte escolar, y en su caso la sentencia definitiva resuelva al respecto.
4.- [...] no puede el Instituto de Seguridad Social del Neuquén continuar escudándose en que las prestaciones como las que aquí se requieren son prácticas no nomencladas, excepcionales, que se atienden mediante “subsidio”, cuando la Legislatura Provincial sancionó la Ley 2.644, que no sólo adhiere al régimen de la Ley nacional 24.901, sino que en su art. 2° señala al Instituto de Seguridad Social del Neuquén como ente necesario para la implementación de la normativa.
5.- El obligar a los afectados a acudir a la vía judicial para obtener prestaciones de rehabilitación a las que tienen derecho en virtud de los tratados internacionales celebrados por nuestro país, y la legislación nacional y provincial, no sólo constituye una afrenta a la normativa señalada, sino también y principalmente a la dignidad de las personas con discapacidad.
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1.- Corresponde confirmar la resolución que hace lugar a la medida cautelar peticionada por la actora, y le ordena a la obra social accionada a sumir el 100% del costo real de un acompañante terapéutico para la niña F. M. por ocho horas diarias, asistente domiciliario de doce horas diarias de lunes a sábados y el transporte desde el domicilio hasta la Escuela sita en la ciudad de Cipolletti, y a la cobertura del 100% del costo real de un asistente domiciliario de doce horas diarias de lunes a sábados para la niña R. M. , pues, en el presente caso no se encuentra discutida la importante discapacidad que presentan las hijas de la actora, acreditada, además, con los informes médicos aportados a la causa, los que también dan cuenta que los médicos tratantes han requerido las prestaciones que se han otorgado cautelarmente. Este extremo resulta suficiente para tener por configurado los recaudos de procedencia de toda medida cautelar: verosimilitud del derecho invocado y peligro en la demora.

2.- [...] es cierto que, (...), existiría en principio una superposición de funciones entre el acompañante terapéutico y el asistente domiciliario en el caso de la niña F., en atención a la carga horaria de uno y otro, pero entiendo que, tratándose de una medida cautelar, resulta aconsejable conceder la prestación conforme lo indicado por los profesionales tratantes, debiendo antes de la sentencia definitiva aclararse debidamente el punto.

3.- En cuanto al transporte escolar para la niña F., la demandada sostiene que no es ella la obligada a solventarlo, aludiendo a que son otros organismos estatales quienes deben hacerse cargo del traslado entre el domicilio y la escuela, pero no indica concretamente quienes son estos entes, por lo que la medida dispuesta por la a quo en este aspecto resulta correcta. Ello, claro está, sin perjuicio que en el curso del proceso la demandada individualice correctamente el organismo estatal encargado de la prestación de transporte escolar, y en su caso la sentencia definitiva resuelva al respecto.

4.- [...] no puede el Instituto de Seguridad Social del Neuquén continuar escudándose en que las prestaciones como las que aquí se requieren son prácticas no nomencladas, excepcionales, que se atienden mediante “subsidio”, cuando la Legislatura Provincial sancionó la Ley 2.644, que no sólo adhiere al régimen de la Ley nacional 24.901, sino que en su art. 2° señala al Instituto de Seguridad Social del Neuquén como ente necesario para la implementación de la normativa.

5.- El obligar a los afectados a acudir a la vía judicial para obtener prestaciones de rehabilitación a las que tienen derecho en virtud de los tratados internacionales celebrados por nuestro país, y la legislación nacional y provincial, no sólo constituye una afrenta a la normativa señalada, sino también y principalmente a la dignidad de las personas con discapacidad.

22/10/2015

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