"GARNICA ISIDRO C/ GALENO ART S. A. S/ RECURSO ART. 46 LEY 24557" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Pamphile, Cecilia | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 464364-.Fecha de la Resolución: 06/02/2018.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIDENTE DE TRABAJO | ACUFENO | DISCAPACIDAD AUDITIVA | ENFERMEDAD PROFESIONAL | INDEMNIZACION | INFORME PERICIAL | VALORACION DE LA PRUEBARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 8 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde revocar la sentencia que rechaza la demanda en virtud de que el actor presenta actualmente una incapacidad menor a la determinada en sede administrativa, por la que ya ha sido resarcido. Ello así, por cuanto si bien la perito psicóloga alude en su dictamen a que la depresión es consecuencia de la vida posterior al despido por parte de quién era su empleadora, no puede pasarse por alto que el distracto es consecuencia exclusiva de la enfermedad profesional, ya que la empleadora argumentó, para poner fin a la relación laboral, que no tenía un puesto de trabajo acorde a la capacidad residual del trabajador, en tanto la hipoacusia le impedía desempeñarse en las funciones que habitualmente cumplía. La enfermedad profesional y el despido se encuentran inescindiblemente ligados; de acuerdo con las constancias de autos, el segundo no hubiera existido si no se hubiera detectado la primera. Consecuentemente no puede entenderse que la depresión importante que presenta el trabajador se deba al despido y no a la enfermedad.
2.- La incapacidad determinada en sede judicial -32,16%- es mayor que la fijada en sede administrativa […] El ingreso base mensual denunciado en la demanda, ha sido desconocido por la demandada. Tomando los recibos de haberes de (…), que se corresponden con el año anterior a la primera manifestación invalidante de la enfermedad (9 de mayo de 2011), y por aplicación del art. 12 de la ley 24.557, sin la reforma introducida por la ley 27.348 (dado que no se encontró vigente a la fecha de la primera manifestación invalidante), arribo a un ingreso base mensual de $ 10.804,32. Luego el coeficiente de edad es 1,25 (65 / 52). Aplicando la fórmula del art. 14 apartado 2 inc. a) de la LRT, se obtiene un resultado de $ 230.196,85 ($ 10.804,32 x 53 x 1,25 x 32,16%). Esta suma es superior al piso mínimo fijado por decreto n° 1.694/2009, por lo que corresponde abonar al actor la suma resultante de la fórmula legal, previa deducción de lo abonado en sede administrativa ($ 108.152,10). En definitiva, la demanda progresa por la suma de $ 122.044,75.
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1.- Corresponde revocar la sentencia que rechaza la demanda en virtud de que el actor presenta actualmente una incapacidad menor a la determinada en sede administrativa, por la que ya ha sido resarcido. Ello así, por cuanto si bien la perito psicóloga alude en su dictamen a que la depresión es consecuencia de la vida posterior al despido por parte de quién era su empleadora, no puede pasarse por alto que el distracto es consecuencia exclusiva de la enfermedad profesional, ya que la empleadora argumentó, para poner fin a la relación laboral, que no tenía un puesto de trabajo acorde a la capacidad residual del trabajador, en tanto la hipoacusia le impedía desempeñarse en las funciones que habitualmente cumplía. La enfermedad profesional y el despido se encuentran inescindiblemente ligados; de acuerdo con las constancias de autos, el segundo no hubiera existido si no se hubiera detectado la primera. Consecuentemente no puede entenderse que la depresión importante que presenta el trabajador se deba al despido y no a la enfermedad.

2.- La incapacidad determinada en sede judicial -32,16%- es mayor que la fijada en sede administrativa […] El ingreso base mensual denunciado en la demanda, ha sido desconocido por la demandada. Tomando los recibos de haberes de (…), que se corresponden con el año anterior a la primera manifestación invalidante de la enfermedad (9 de mayo de 2011), y por aplicación del art. 12 de la ley 24.557, sin la reforma introducida por la ley 27.348 (dado que no se encontró vigente a la fecha de la primera manifestación invalidante), arribo a un ingreso base mensual de $ 10.804,32. Luego el coeficiente de edad es 1,25 (65 / 52). Aplicando la fórmula del art. 14 apartado 2 inc. a) de la LRT, se obtiene un resultado de $ 230.196,85 ($ 10.804,32 x 53 x 1,25 x 32,16%). Esta suma es superior al piso mínimo fijado por decreto n° 1.694/2009, por lo que corresponde abonar al actor la suma resultante de la fórmula legal, previa deducción de lo abonado en sede administrativa ($ 108.152,10). En definitiva, la demanda progresa por la suma de $ 122.044,75.

06/02/2018

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