"CIPRESSI MARGARITA C/ JAUREGUI VICTOR RODOLFO Y OTRO S/ EJECUCION DE HONORARIOS EA 469054" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Gigena Basombrio, Federico | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 63168-2014.Fecha de la Resolución: 20/10/2015.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): COSTAS | GASTOS DEL PROCESO | LITISCONSORCIO | NATURALEZA DE LA OBLIGACION | SOLIDARIDADRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 3 p. pdf
Contenidos:
1.- [...] la existencia de un litisconsorcio pasivo no genera por sí la solidaridad de la obligación de los demandados de pagar las costas causídicas, sino que debe atenderse a la naturaleza de la relación jurídica sustancial.
2.- Corresponde confirmar la resolución en donde la magistrada de grado rechaza el planteo de que las costas que aquí se ejecutan sean distribuidas por cada litisconsorte. Ello es así, pues, el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio dispuesto por la a quo constituye una obligación de hacer de carácter indivisible, configurativa, y por ende, de un acto jurídico cuya concreción exige la concurrencia conjunta de todos los vendedores y no sólo de alguno de ellos para tener plena eficacia. Y justamente, esta indivisibilidad es la que habilita a que el total de la condena pueda ser reclamado por el acreedor a cualquiera de los obligados al pago, dado que los sujetos pasivos deben en forma conjunta la totalidad de las costas que les fueron impuestas, sin perjuicio de las acciones que posteriormente les correspondan recíprocamente contra el otro.
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1.- [...] la existencia de un litisconsorcio pasivo no genera por sí la solidaridad de la obligación de los demandados de pagar las costas causídicas, sino que debe atenderse a la naturaleza de la relación jurídica sustancial.

2.- Corresponde confirmar la resolución en donde la magistrada de grado rechaza el planteo de que las costas que aquí se ejecutan sean distribuidas por cada litisconsorte. Ello es así, pues, el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio dispuesto por la a quo constituye una obligación de hacer de carácter indivisible, configurativa, y por ende, de un acto jurídico cuya concreción exige la concurrencia conjunta de todos los vendedores y no sólo de alguno de ellos para tener plena eficacia. Y justamente, esta indivisibilidad es la que habilita a que el total de la condena pueda ser reclamado por el acreedor a cualquiera de los obligados al pago, dado que los sujetos pasivos deben en forma conjunta la totalidad de las costas que les fueron impuestas, sin perjuicio de las acciones que posteriormente les correspondan recíprocamente contra el otro.

20/10/2015

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