"SINDICATO DE EMPLEADOS JUDICIALES DEL NEUQUEN C/ SUAREZ MARIA LAURA S/ VIOLENCIA LABORAL CONTRA LAS MUJERES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Medori, Marcelo Juan | Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge DanielSeries Fallo con Perspectiva de GéneroLegajo: 504813.Fecha de la Resolución: 06/10/2016.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DISIDENCIA | FALTA DE ACREDITACION | INTERPRETACION DE LA LEY | MOOBING | PODER JUDICIAL | RAZONES DE GENERO | RECHAZO DE LA DEMANDA | REGULACION NORMATIVA | VIOLENCIA CONTRA LA MUJER | VIOLENCIA DE GENERO | VIOLENCIA DE GÉNERORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 63 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde confirmar la sentencia que rechazó la demanda interpuesta para que se ordenen medidas efectivas tendientes a prevenir situaciones de violencia, restablecer el equilibrio conculcado y fortalecer la autoestima de las víctimas, según el art. 5º de la Ley 2786 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, dererivada de los actos de perturbación o intimidación que directa o indirectamente la Directora General del Registro de la Propiedad Inmueble realizara contra cinco mujeres, agentes que trabajaban bajo su dependencia; toda vez que,más allá de la existencia de una conflictiva en el ámbito laboral, no surge de ninguno de los elementos reunidos, ni del propio relato que da fuente a este caso, que se haya registrado una discriminación, ni que se haya acordado un trato desigualitario indigno o violento a las mujeres, por su especial situación de vulnerabilidad. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría)
2.- Cuando se invoca violencia contra la mujer, se hace necesario que se pruebe –aún cuando sea, sólo por presunciones o elementos indiciarios- que han mediado razones de género, conductas discriminatorios que crean desigualdad para las mujeres y que, por lo tanto, producen violencia. Como ya se señalara: “La desigualdad es siempre injusta. Pero si hay desigualdad de género, hay violencia” . (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría)
3.- Para cumplir con el propósito de lograr juzgar con perspectiva de género, hay que evitar caer en algunos errores comunes, entre ellos, identificar la palabra género, explícita o implícitamente, como sinónimo de mujer o, entender que la perspectiva de género es "la problemática de la mujer", cuando en realidad es la relación entre mujeres y hombres (entre géneros, aclaro, y me remito a lo siguiente). (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría)
4.- Atendiendo entonces a los términos de la demanda planteada [en la que se persigue se ordenen medidas efectivas tendientes a prevenir situaciones de violencia, restablecer el equilibrio conculcado y fortalecer la autoestima de las víctimas, según el art. 5º de la Ley 2786 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, dererivada de los actos de perturbación o intimidación que directa o indirectamente la Directora General del Registro de la Propiedad Inmueble realizara contra cinco mujeres, agentes que trabajaban bajo su dependencia] y las previsiones de las Leyes 2786 y Nacional Nro. 26485, los arts. 14 bis y 16 de la Const. Nacional, 22 y 45 de la Const. Provincial, 11 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer, y la doctrina sentada por el Máximo Tribunal Provincial en la materia allí regulada, propiciaré al acuerdo que se revoque el pronunciamiento de grado [que rechaza la demanda], por considerar que el caso resulta alcanzado por las normas citadas y que el procedimiento seguido con la intervención de la denunciada y la empleadora de las mujeres afectadas por violencia laboral es el allí habilitado a los fines de garantizar la defensa en juicio. (del voto del Dr. Medori, en minoría)
5.- El TSJ ratificó su doctrina sentada en los Acuerdos N° 6/11 “ROMERO” y N° 30/13 “HERRERA” respecto a que el mobbing laboral, no escapa al ámbito de la Administración Pública, tratándose de una figura que se caracteriza por la repetición o reiteración de conductas hostiles, persistentes, producidas en el ámbito laboral y que tienen como objetivo, provocar un desgaste psicológico con la intención de que se abandone el puesto de trabajo, de disciplinar, de que se acepten determinadas condiciones o, simplemente, como forma de denigración; y agregó que la violencia como fenómeno social no resulta ajena a la comunidad del trabajo, y una de sus manifestaciones es el acoso psicológico o comúnmente llamado mobbing laboral. (del voto del Dr. Medori, en minoría)
6.- Cuando una trabajadora acude a la justicia solicitando medidas protectorias contra la violencia laboral, sea en el ámbito público como privado, y por tratarse de derechos fundamentales, resulta operativa la tutela proveniente de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (Arts. 1°, 2°, 5°, 11.1, inc. B, 12, 15, 23) y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belem do Pará” mediante la cual los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia; compromiso internacional que fue cumplido por el Estado Argentino con la sanción de la Ley N° 26.485 (B.O. 14.4.09) denominada “Protección Integral a las mujeres” y, en el territorio de la Provincia del Neuquén, la Ley N° 2.786 “Ley de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres” que adopta la definición, tipos y modalidades de violencia previstos en la Ley Nacional, e instaura un procedimiento judicial que corresponde seguir para casos que una trabajadora denuncia violencia laboral. (del voto del Dr. Medori, en minoría)
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1.- Corresponde confirmar la sentencia que rechazó la demanda interpuesta para que se ordenen medidas efectivas tendientes a prevenir situaciones de violencia, restablecer el equilibrio conculcado y fortalecer la autoestima de las víctimas, según el art. 5º de la Ley 2786 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, dererivada de los actos de perturbación o intimidación que directa o indirectamente la Directora General del Registro de la Propiedad Inmueble realizara contra cinco mujeres, agentes que trabajaban bajo su dependencia; toda vez que,más allá de la existencia de una conflictiva en el ámbito laboral, no surge de ninguno de los elementos reunidos, ni del propio relato que da fuente a este caso, que se haya registrado una discriminación, ni que se haya acordado un trato desigualitario indigno o violento a las mujeres, por su especial situación de vulnerabilidad. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría)

2.- Cuando se invoca violencia contra la mujer, se hace necesario que se pruebe –aún cuando sea, sólo por presunciones o elementos indiciarios- que han mediado razones de género, conductas discriminatorios que crean desigualdad para las mujeres y que, por lo tanto, producen violencia. Como ya se señalara: “La desigualdad es siempre injusta. Pero si hay desigualdad de género, hay violencia” . (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría)

3.- Para cumplir con el propósito de lograr juzgar con perspectiva de género, hay que evitar caer en algunos errores comunes, entre ellos, identificar la palabra género, explícita o implícitamente, como sinónimo de mujer o, entender que la perspectiva de género es "la problemática de la mujer", cuando en realidad es la relación entre mujeres y hombres (entre géneros, aclaro, y me remito a lo siguiente). (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría)

4.- Atendiendo entonces a los términos de la demanda planteada [en la que se persigue se ordenen medidas efectivas tendientes a prevenir situaciones de violencia, restablecer el equilibrio conculcado y fortalecer la autoestima de las víctimas, según el art. 5º de la Ley 2786 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, dererivada de los actos de perturbación o intimidación que directa o indirectamente la Directora General del Registro de la Propiedad Inmueble realizara contra cinco mujeres, agentes que trabajaban bajo su dependencia] y las previsiones de las Leyes 2786 y Nacional Nro. 26485, los arts. 14 bis y 16 de la Const. Nacional, 22 y 45 de la Const. Provincial, 11 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer, y la doctrina sentada por el Máximo Tribunal Provincial en la materia allí regulada, propiciaré al acuerdo que se revoque el pronunciamiento de grado [que rechaza la demanda], por considerar que el caso resulta alcanzado por las normas citadas y que el procedimiento seguido con la intervención de la denunciada y la empleadora de las mujeres afectadas por violencia laboral es el allí habilitado a los fines de garantizar la defensa en juicio. (del voto del Dr. Medori, en minoría)

5.- El TSJ ratificó su doctrina sentada en los Acuerdos N° 6/11 “ROMERO” y N° 30/13 “HERRERA” respecto a que el mobbing laboral, no escapa al ámbito de la Administración Pública, tratándose de una figura que se caracteriza por la repetición o reiteración de conductas hostiles, persistentes, producidas en el ámbito laboral y que tienen como objetivo, provocar un desgaste psicológico con la intención de que se abandone el puesto de trabajo, de disciplinar, de que se acepten determinadas condiciones o, simplemente, como forma de denigración; y agregó que la violencia como fenómeno social no resulta ajena a la comunidad del trabajo, y una de sus manifestaciones es el acoso psicológico o comúnmente llamado mobbing laboral. (del voto del Dr. Medori, en minoría)

6.- Cuando una trabajadora acude a la justicia solicitando medidas protectorias contra la violencia laboral, sea en el ámbito público como privado, y por tratarse de derechos fundamentales, resulta operativa la tutela proveniente de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (Arts. 1°, 2°, 5°, 11.1, inc. B, 12, 15, 23) y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belem do Pará” mediante la cual los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia; compromiso internacional que fue cumplido por el Estado Argentino con la sanción de la Ley N° 26.485 (B.O. 14.4.09) denominada “Protección Integral a las mujeres” y, en el territorio de la Provincia del Neuquén, la Ley N° 2.786 “Ley de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres” que adopta la definición, tipos y modalidades de violencia previstos en la Ley Nacional, e instaura un procedimiento judicial que corresponde seguir para casos que una trabajadora denuncia violencia laboral. (del voto del Dr. Medori, en minoría)

06/10/2016

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