"BARRIENTOS ISOLINA HOMANN Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA LA ANGOSTURA S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal AdministrativaFirmantes: Moya, Evaldo Darío | Massei, Oscar ErmelindoLegajo: 2118-2007.Fecha de la Resolución: 17/10/2015.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): ADMINISTRATIVO LOCAL | CESION DE TIERRAS | CONSTITUCION PROVINCIAL | DERECHO PERSONALES | DESTINO | EXCEPCION DE PRESCRIPCION | FALTA DE AFECTACION | PLAZO | PRESCRIPCION | PRESCRIPCION DE LA ACCION | PROPIEDAD | REGIMEN APLICABLE | RESTITUCION | TRAZADO DE CAMINO PUBLICORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 36 p. pdf
Contenidos:
1- Corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción interpuesta por el municipio y en consecuencia rechazar la demanda donde se pretendía la restitución de los terrenos oportunamente cedidos con destino a “calle pública”. Resulta de aplicación el régimen procedimental administrativo local por no haber sido la cuestión materia delegada a la Nación y, por lo tanto, de competencia local. En autos se deben aplicar los plazos de prescripción, el comienzo de cómputo y las causales de suspensión e interrupción legisladas en el régimen local, Código de Procedimiento Administrativo de la Municipalidad de Villa la Angostura, aprobado por Ordenanza Nro. 1206/01, en su capitulo V, arts. 154 a 157. En dicho régimen procedimental no se distingue el plazo de prescripción de acuerdo a la naturaleza contractual o extracontractual de la obligación en crisis, como acontece en el régimen del Código Civil. Por el contrario, se establece que el plazo de prescripción de la acción procesal administrativa, salvo los casos contemplados por ordenanzas especiales, es de: a) Cinco (5) años para impugnar actos nulos, reglamentos, hechos u omisiones administrativas; b) Dos (2) años para impugnar actos anulables. Es imprescriptible la acción para impugnar actos inexistentes.
2- El plazo de prescripción de la acción intentada no puede comenzar a correr a partir del acto de cesión de las tierras, si el acto que se cuestiona no es la cesión del terreno, sino la falta de afectación al destino público estipulado; y la cesión de las tierras con destino a un camino público, obedeció a exigencias urbanísticas propias de la habilitación de un fraccionamiento en lotes para la venta. El momento a partir del cual nace en cabeza de los hogaños propietarios el derecho a reclamar la devolución de las tierras y los daños causados en su consecuencia, es a partir de la omisión de la Administración municipal de cumplir con la finalidad pública destinada, esto es, desde el momento en que se construyó la Ruta Nacional 231, con un trazado distinto del primigenio que abarcaba las tierras cedidas.
3- El “término prudente” al que alude la Constitución Provincial –Art 24 in fine-, es aquél necesario para que la Administración lleve a cabo la finalidad pública prevista originalmente. No puede sostenerse válidamente que tal lapso de tiempo se refiera a dejar librada a la voluntad del administrado el momento a partir del cual ejercer su derecho de acción para reclamar la devolución de su propiedad, permitiendo su subsistencia ad eternum, lo que a todas luces atenta contra el principio de seguridad jurídica también receptado constitucionalmente. La acción para solicitar la retrocesión de las tierras se encuentra prescripta si han transcurrido más de 34 años desde que los accionantes –o sus causantes- advirtieron el daño provocado por la falta de cumplimiento de la finalidad pública del bien cedido.
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1- Corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción interpuesta por el municipio y en consecuencia rechazar la demanda donde se pretendía la restitución de los terrenos oportunamente cedidos con destino a “calle pública”. Resulta de aplicación el régimen procedimental administrativo local por no haber sido la cuestión materia delegada a la Nación y, por lo tanto, de competencia local. En autos se deben aplicar los plazos de prescripción, el comienzo de cómputo y las causales de suspensión e interrupción legisladas en el régimen local, Código de Procedimiento Administrativo de la Municipalidad de Villa la Angostura, aprobado por Ordenanza Nro. 1206/01, en su capitulo V, arts. 154 a 157. En dicho régimen procedimental no se distingue el plazo de prescripción de acuerdo a la naturaleza contractual o extracontractual de la obligación en crisis, como acontece en el régimen del Código Civil. Por el contrario, se establece que el plazo de prescripción de la acción procesal administrativa, salvo los casos contemplados por ordenanzas especiales, es de: a) Cinco (5) años para impugnar actos nulos, reglamentos, hechos u omisiones administrativas; b) Dos (2) años para impugnar actos anulables. Es imprescriptible la acción para impugnar actos inexistentes.

2- El plazo de prescripción de la acción intentada no puede comenzar a correr a partir del acto de cesión de las tierras, si el acto que se cuestiona no es la cesión del terreno, sino la falta de afectación al destino público estipulado; y la cesión de las tierras con destino a un camino público, obedeció a exigencias urbanísticas propias de la habilitación de un fraccionamiento en lotes para la venta. El momento a partir del cual nace en cabeza de los hogaños propietarios el derecho a reclamar la devolución de las tierras y los daños causados en su consecuencia, es a partir de la omisión de la Administración municipal de cumplir con la finalidad pública destinada, esto es, desde el momento en que se construyó la Ruta Nacional 231, con un trazado distinto del primigenio que abarcaba las tierras cedidas.

3- El “término prudente” al que alude la Constitución Provincial –Art 24 in fine-, es aquél necesario para que la Administración lleve a cabo la finalidad pública prevista originalmente. No puede sostenerse válidamente que tal lapso de tiempo se refiera a dejar librada a la voluntad del administrado el momento a partir del cual ejercer su derecho de acción para reclamar la devolución de su propiedad, permitiendo su subsistencia ad eternum, lo que a todas luces atenta contra el principio de seguridad jurídica también receptado constitucionalmente. La acción para solicitar la retrocesión de las tierras se encuentra prescripta si han transcurrido más de 34 años desde que los accionantes –o sus causantes- advirtieron el daño provocado por la falta de cumplimiento de la finalidad pública del bien cedido.

17/10/2015

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