"ORELLANA NANCY SABRINA C/ SEPULVEDA ANDRES OSVALDO Y OTRO S/ D. Y P. POR USO AUTOMOTOR C/ LESION O MUERTE" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo [Disidencia parcial] | Medori, Marcelo Juan | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: 402317.Fecha de la Resolución: 24/11/2015.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIDENTE DE TRANSITO | CUANTIFICACION | DAÑO MORAL | DAÑOS Y PERJUICIOS | DISIDENCIA | GASTOS DE FARMACIA | GASTOS DE RADIOGRAFIAS | GASTOS DE TRASLADO | GASTOS DE VESTIMENTA | INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRANSITORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 9 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde confirmar el monto por resarcimiento del daño moral, toda vez que el recurrente no ha introducido en su planteo ante la Alzada mayores elementos susceptibles de ser valorados para cuantificar en más aquello que recepta la sentencia apelada por el rubro ($ 10.000), y que haya impactado en la autoestima la víctima como sufrimiento con posterioridad a la colisión, [...]. (Del voto del Dr. MEDORI, en mayoría)
2.- Cabe confirmar el rechazo del reclamo por restitución de gastos de farmacia, radiografías, vestimenta y traslados, sobre los que siquiera se insinúa lugar de concurrencia, no obstante aludir a sus “médicos de confianza” así como que al tiempo de interponer la demanda continuaba con tratamientos en el hospital público (...), cuando la ausencia de historia clínica en el mismo nosocomio es revelador de que aquello no se concretó nunca (...).(Del voto del Dr. MEDORI, en mayoría)
3.- [...] se deben analizar las particularidades de cada caso, teniendo presente que su reparación no puede ser fuente de un beneficio inesperado o un enriquecimiento injusto, pero que debe satisfacer en la medida de lo posible el demérito sufrido por el hecho, compensando y mitigando las afecciones espirituales que éste causa. Por ello, [...], estimo que el importe en concepto de daño moral deberá ser elevado a la suma $30.000,00. (Del voto del Dr. GHISINI, en minoría)
4.- [...] independientemente del rechazo del daño físico, ello no implica que la actora no haya incurrido en una serie de gastos relativos a farmacia, traslado y vestimenta, por lo que corresponde acoger favorablemente este rubro, [...]. Teniendo en cuenta lo expuesto y conforme facultades conferidas en el art. 165 del CPCyC, estimo apropiado fijar por el rubro en cuestión la suma de $2.500, [...]. (Del voto del Dr. GHISINI, en minoría).
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1.- Corresponde confirmar el monto por resarcimiento del daño moral, toda vez que el recurrente no ha introducido en su planteo ante la Alzada mayores elementos susceptibles de ser valorados para cuantificar en más aquello que recepta la sentencia apelada por el rubro ($ 10.000), y que haya impactado en la autoestima la víctima como sufrimiento con posterioridad a la colisión, [...]. (Del voto del Dr. MEDORI, en mayoría)

2.- Cabe confirmar el rechazo del reclamo por restitución de gastos de farmacia, radiografías, vestimenta y traslados, sobre los que siquiera se insinúa lugar de concurrencia, no obstante aludir a sus “médicos de confianza” así como que al tiempo de interponer la demanda continuaba con tratamientos en el hospital público (...), cuando la ausencia de historia clínica en el mismo nosocomio es revelador de que aquello no se concretó nunca (...).(Del voto del Dr. MEDORI, en mayoría)

3.- [...] se deben analizar las particularidades de cada caso, teniendo presente que su reparación no puede ser fuente de un beneficio inesperado o un enriquecimiento injusto, pero que debe satisfacer en la medida de lo posible el demérito sufrido por el hecho, compensando y mitigando las afecciones espirituales que éste causa. Por ello, [...], estimo que el importe en concepto de daño moral deberá ser elevado a la suma $30.000,00. (Del voto del Dr. GHISINI, en minoría)

4.- [...] independientemente del rechazo del daño físico, ello no implica que la actora no haya incurrido en una serie de gastos relativos a farmacia, traslado y vestimenta, por lo que corresponde acoger favorablemente este rubro, [...]. Teniendo en cuenta lo expuesto y conforme facultades conferidas en el art. 165 del CPCyC, estimo apropiado fijar por el rubro en cuestión la suma de $2.500, [...]. (Del voto del Dr. GHISINI, en minoría).

24/11/2015

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