"ACUDEN C/ E.P.E.N. S/ D. Y P. DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE PARTICULARES” / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pascuarelli, Jorge Daniel | Pamphile, Cecilia | Ghisini, Fernando MarceloLegajo: 500675.Fecha de la Resolución: 29/08/2017.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): BASE REGULATORIA | COBRO DE INTERESES | CONTESTACION DE DEMANDA | DEFENSA EN JUICIO | DEMANDA | ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA | FACULTADES DE LA ALZADA | INTERESES MORATORIOS | OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO | PRETENSION | PRINCIPIO DE CONGRUENCIA | REGULACION DE HONORARIOS | RESTITUCION DE FONDOS COBRADOS EN EXCESORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 21 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde confirmar la sentencia de grado que rechaza la pretensión de restitución de fondos cobrados excesivamente en concepto de intereses por el ente generador de energía eléctrica con fundamento en lo resuelto por la Sala II de esta Cámara, en autos “ACUDEN CON CALF”, si de los términos de la demanda surge que la parte actora fundó toda su pretensión, incluida la petición de reintegro y de multa del 25%, en la aplicación del art. 31 LDC y la defensa de la demandada en su contestación incluso planteando la inconstitucionalidad de esa disposición se circunscribió a los términos de esa pretensión y sobre lo cual se desarrolló el debate posterior, resultando entonces, que la cuestión –circunscripta a la restitución por enriquecimiento sin causa- no puede ser tratada por esta Alzada debido a que no fue oportunamente propuesta en primera instancia (art. 277 del C.P.C. y C.). Lo contrario implicaría la afectación de los principios de congruencia y defensa en juicio. (del voto del Dr. Pascuarelli, en mayoría)
2.- [...] "el máximo órgano judicial nacional ha señalado que los presupuestos de procedibilidad de la acción de enriquecimiento sin causa deben ser previstos al incoarse la demanda, así como también la carga de su prueba corresponde a la actora, no siendo procedente fundar una decisión condenatoria en los principios del enriquecimiento sin causa, toda vez que ello importaría una grave violación del principio de congruencia, si la actora fundó su demanda de "cobro de pesos" en el supuesto incumplimiento contractual, y no en la institución citada (ver "Ingeniería Omega", Fallos 323:3924 y causa “FITTIPALDI”, del TSJ ya citada)”, (“POZO MARIA PATRICIA C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/COBRO ORDINARIO DE PESOS”, EXP Nº 502192/2014).(del voto del Dr. Pascuarelli, en mayoría)
3.- En punto a la apelación arancelaria teniendo en cuenta el tipo de proceso, las tareas desarrolladas y la forma en que se resuelve, corresponde confirmar la regulación de honorarios realizadas por la A-quo (arts. 6, 7, 9, 37, 39 y cctes., de la ley 1594).(del voto del Dr. Pascuarelli, en mayoría)
4.- La pretensión orientada a obtener una indemnización por enriquecimiento sin causa puede considerarse implícitamente contenida en el escrito de demanda, en tanto el demandado ejerció su defensa al respecto y no indicó ninguna defensa o prueba que se haya visto privado de oponer para impedir el progreso de dicha pretensión, más allá de una genérica alusión. Por lo tanto, la pretensión restitutoria con fundamento en la ilegalidad de la tasa fijada y su consecuente exceso, formó parte del objeto del proceso y, por lo tanto, no se advierte ninguna lesión a los derechos de defensa en juicio y debido proceso. (del voto de la Dra. Pamphile, en minoría)
5.- Procede la condena a restituir a los usuarios las sumas de dinero correspondientes a lo que hubieren pagado en concepto de intereses moratorios en exceso, esto es, por sobre la tasa legal autorizada, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.361. (del voto de la Dra. Pamphile, en minoría)
6.- Corresponde dejar sentada una pauta razonable en cuanto a los honorarios en acciones de clase, pues la propia particularidad de las mismas importará en la mayoría de los casos bases regulatorias muy elevadas, pues por más mínimo que sea el importe reclamado para cada uno de los afectados, si se afinca el criterio de la sola multiplicación ello importará monto sin variablemente extraordinarios. Por ello, cabe revocar la regulación efectuada y de conformidad a las pautas antes propuestas fijar los honorarios del letrado patrocinante en la suma de 50 JUS para el patrocinante y un 40 % de ello para el apoderado (art. 10 ley 1.594), con lo cual se alcanza una justa retribución por la labor profesional desplegada….” (cfr. Res. 06/04/2017, en autos “ACUDEN C/ E.P.A.S. S/D.Y P. RESPONSABILIDAD CONT. ESTADO”, JNQCI3 EXP Nº 465910/2012). (del voto de la Dra. Pamphile, en minoría)
Etiquetas de esta biblioteca: No hay etiquetas de esta biblioteca para este título.
Valoración
    Valoración media: 0.0 (0 votos)
Existencias:

1.- Corresponde confirmar la sentencia de grado que rechaza la pretensión de restitución de fondos cobrados excesivamente en concepto de intereses por el ente generador de energía eléctrica con fundamento en lo resuelto por la Sala II de esta Cámara, en autos “ACUDEN CON CALF”, si de los términos de la demanda surge que la parte actora fundó toda su pretensión, incluida la petición de reintegro y de multa del 25%, en la aplicación del art. 31 LDC y la defensa de la demandada en su contestación incluso planteando la inconstitucionalidad de esa disposición se circunscribió a los términos de esa pretensión y sobre lo cual se desarrolló el debate posterior, resultando entonces, que la cuestión –circunscripta a la restitución por enriquecimiento sin causa- no puede ser tratada por esta Alzada debido a que no fue oportunamente propuesta en primera instancia (art. 277 del C.P.C. y C.). Lo contrario implicaría la afectación de los principios de congruencia y defensa en juicio. (del voto del Dr. Pascuarelli, en mayoría)

2.- [...] "el máximo órgano judicial nacional ha señalado que los presupuestos de procedibilidad de la acción de enriquecimiento sin causa deben ser previstos al incoarse la demanda, así como también la carga de su prueba corresponde a la actora, no siendo procedente fundar una decisión condenatoria en los principios del enriquecimiento sin causa, toda vez que ello importaría una grave violación del principio de congruencia, si la actora fundó su demanda de "cobro de pesos" en el supuesto incumplimiento contractual, y no en la institución citada (ver "Ingeniería Omega", Fallos 323:3924 y causa “FITTIPALDI”, del TSJ ya citada)”, (“POZO MARIA PATRICIA C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/COBRO ORDINARIO DE PESOS”, EXP Nº 502192/2014).(del voto del Dr. Pascuarelli, en mayoría)

3.- En punto a la apelación arancelaria teniendo en cuenta el tipo de proceso, las tareas desarrolladas y la forma en que se resuelve, corresponde confirmar la regulación de honorarios realizadas por la A-quo (arts. 6, 7, 9, 37, 39 y cctes., de la ley 1594).(del voto del Dr. Pascuarelli, en mayoría)

4.- La pretensión orientada a obtener una indemnización por enriquecimiento sin causa puede considerarse implícitamente contenida en el escrito de demanda, en tanto el demandado ejerció su defensa al respecto y no indicó ninguna defensa o prueba que se haya visto privado de oponer para impedir el progreso de dicha pretensión, más allá de una genérica alusión. Por lo tanto, la pretensión restitutoria con fundamento en la ilegalidad de la tasa fijada y su consecuente exceso, formó parte del objeto del proceso y, por lo tanto, no se advierte ninguna lesión a los derechos de defensa en juicio y debido proceso. (del voto de la Dra. Pamphile, en minoría)

5.- Procede la condena a restituir a los usuarios las sumas de dinero correspondientes a lo que hubieren pagado en concepto de intereses moratorios en exceso, esto es, por sobre la tasa legal autorizada, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.361. (del voto de la Dra. Pamphile, en minoría)

6.- Corresponde dejar sentada una pauta razonable en cuanto a los honorarios en acciones de clase, pues la propia particularidad de las mismas importará en la mayoría de los casos bases regulatorias muy elevadas, pues por más mínimo que sea el importe reclamado para cada uno de los afectados, si se afinca el criterio de la sola multiplicación ello importará monto sin variablemente extraordinarios. Por ello, cabe revocar la regulación efectuada y de conformidad a las pautas antes propuestas fijar los honorarios del letrado patrocinante en la suma de 50 JUS para el patrocinante y un 40 % de ello para el apoderado (art. 10 ley 1.594), con lo cual se alcanza una justa retribución por la labor profesional desplegada….” (cfr. Res. 06/04/2017, en autos “ACUDEN C/ E.P.A.S. S/D.Y P. RESPONSABILIDAD CONT. ESTADO”, JNQCI3 EXP Nº 465910/2012). (del voto de la Dra. Pamphile, en minoría)

29/08/2017

No hay comentarios en este titulo.

para colocar un comentario.

Contáctenos

+54(0299)5255253
Lunes - Viernes ( 8am - 14pm )

Email: biblioteca.neuquen@jusneuquen.gov.ar

@bibjurnqn

Leloir 686
Neuquén Capital 8300, Argentina

Diseño y Desarrollo - Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia 2022

Con tecnología Koha