"QUIRIBAN LUIS CEFERINO S/ SUCESION AB-INTESTATO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pascuarelli, Jorge Daniel | Pamphile, CeciliaLegajo: 518333-2017.Fecha de la Resolución: 26/12/2017.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): APERTURA DE LA SUCESION | CONCUBINA | LEGITIMACIÓN PROCESAL | PROCESO SUCESORIO | PROCESOS ESPECIALESRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 4 p. pdf
Contenidos:
Se encuentra legitimada para demandar la apertura de la sucesión la concubina del causante, pues ella no pretende ser declarada heredera, sino que su pretensión consiste en obtener declaratoria de herederos para luego demandar, en forma autónoma, por división de la sociedad de hecho y por compensación económica por cese de la unión convivencial que invoca. En tal sentido, no se plantea en el presente un pedido de legítimo abono en los términos del art. 2357 del CCyC, el acreedor tiene una intervención limitada a aquellos trámites mediante los cuales es posible determinar quienes son los sucesibles y a fin de solicitar medidas indispensables para el aseguramiento de su crédito (art. 715 del CPCC). Y, cuando se presente a juicio algún heredero o se provea su representación en forma legal, cesará la intervención del acreedor, salvo inacción manifiesta de aquél (conf. art. 719 del CPCC).
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Se encuentra legitimada para demandar la apertura de la sucesión la concubina del causante, pues ella no pretende ser declarada heredera, sino que su pretensión consiste en obtener declaratoria de herederos para luego demandar, en forma autónoma, por división de la sociedad de hecho y por compensación económica por cese de la unión convivencial que invoca. En tal sentido, no se plantea en el presente un pedido de legítimo abono en los términos del art. 2357 del CCyC, el acreedor tiene una intervención limitada a aquellos trámites mediante los cuales es posible determinar quienes son los sucesibles y a fin de solicitar medidas indispensables para el aseguramiento de su crédito (art. 715 del CPCC). Y, cuando se presente a juicio algún heredero o se provea su representación en forma legal, cesará la intervención del acreedor, salvo inacción manifiesta de aquél (conf. art. 719 del CPCC).

26/12/2017

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