"FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE NEUQUEN C/ MUNICIPALIDAD DE VISTA ALEGRE S/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal AdministrativaFirmantes: Elosu Larumbe, Alfredo Alejandro | Gennari, María Soledad | Massei, Oscar Ermelindo | Moya, Evaldo DaríoLegajo: 6840-2017.Fecha de la Resolución: 22/12/2017.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD | ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD | ACTIVIDAD HIDROCARBURÍFERA | CONCEJO DELIBERANTE | CONSTITUCION PROVINCIAL | FEDERALISMO DE CONCERTACION | HIDROCARBUROS | MEDIO AMBIENTE | ORDENANZA MUNICIPAL | PRINCIPIO DE PREVENCION | REGIMEN DE COMPETENCIAS | REGIMEN FEDERALRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 26 p. pdf
Contenidos:
Corresponde declarar la inconstitucionalidad de la Ordenanza 783/16 emanada del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Vista Alegre que declaró al Municipio como “Libre de métodos de exploración y/o explotación por fractura hidraúlica o fracking” por considerar que ello atentaba contra el ambiente. Ello es así, pues la norma cuestionada vulnera las expresas formulaciones previstas en los artículos 92 y 189 inc. 29 de la Constitución Provincial, escapando a las competencias reconocidas a las comunas en la gestión y protección del ambiente. Asimismo, el Tribunal Superior de Justicia en función de sus precedentes –“Etcheverry” Ac: 1532/08; “YPF c Municipalidad de Rincón de los Sauces” Ac: 20/10-, señala que la Ordenanza vulnera la pauta de concertación de competencias prevista en la Constitución Provincial, propia de un nuevo concepto de federalismo.
2.- Si la Provincia del Neuquén ha regulado exhaustivamente los aspectos ambientales que conlleva la práctica de la fractura hidráulica o estimulación hidráulica para la extracción y exploración de yacimientos no convencionales en el territorio provincial, aparece como contradictorio la prohibición de utilización de tal técnica en el ejido de la comuna demandada, sin que ello forme parte de una decisión concertada con la Provincia. A esta interpretación restrictiva de validez de las normativas dictadas fuera del marco de la concertación cabe sumarle que, en el caso, aun cuando la fundamentación de la prohibición se apoya en principios ambientales confluyen en ella aspectos de la actividad hidrocarburífera cuya regulación en principio corresponde a la Provincia, siendo una materia per se excluida de la jurisdicción comunal (art. 124 C.N., arts. 95, 96, 97, 98 y 99 de la C.P., Ley 26.197, entre otras).[…] Esto no importa vaciar de contenido las facultades regulatorias que en materia ambiental tienen las comunas, sino resaltar que la búsqueda de soluciones a los problemas ambientales no puede realizarse mediante la oposición o confrontación normativa, sino a través del diálogo y el acuerdo de políticas conjuntas que atiendan las necesidades e intereses comunes a la ciudadanía.
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Corresponde declarar la inconstitucionalidad de la Ordenanza 783/16 emanada del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Vista Alegre que declaró al Municipio como “Libre de métodos de exploración y/o explotación por fractura hidraúlica o fracking” por considerar que ello atentaba contra el ambiente. Ello es así, pues la norma cuestionada vulnera las expresas formulaciones previstas en los artículos 92 y 189 inc. 29 de la Constitución Provincial, escapando a las competencias reconocidas a las comunas en la gestión y protección del ambiente. Asimismo, el Tribunal Superior de Justicia en función de sus precedentes –“Etcheverry” Ac: 1532/08; “YPF c Municipalidad de Rincón de los Sauces” Ac: 20/10-, señala que la Ordenanza vulnera la pauta de concertación de competencias prevista en la Constitución Provincial, propia de un nuevo concepto de federalismo.

2.- Si la Provincia del Neuquén ha regulado exhaustivamente los aspectos ambientales que conlleva la práctica de la fractura hidráulica o estimulación hidráulica para la extracción y exploración de yacimientos no convencionales en el territorio provincial, aparece como contradictorio la prohibición de utilización de tal técnica en el ejido de la comuna demandada, sin que ello forme parte de una decisión concertada con la Provincia. A esta interpretación restrictiva de validez de las normativas dictadas fuera del marco de la concertación cabe sumarle que, en el caso, aun cuando la fundamentación de la prohibición se apoya en principios ambientales confluyen en ella aspectos de la actividad hidrocarburífera cuya regulación en principio corresponde a la Provincia, siendo una materia per se excluida de la jurisdicción comunal (art. 124 C.N., arts. 95, 96, 97, 98 y 99 de la C.P., Ley 26.197, entre otras).[…] Esto no importa vaciar de contenido las facultades regulatorias que en materia ambiental tienen las comunas, sino resaltar que la búsqueda de soluciones a los problemas ambientales no puede realizarse mediante la oposición o confrontación normativa, sino a través del diálogo y el acuerdo de políticas conjuntas que atiendan las necesidades e intereses comunes a la ciudadanía.

22/12/2017

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