"MUÑOZ DORALIZO ANTONIO Y OTRO C/ PAYNEMIL ANA GRACIELA Y OTROS S/ D. Y P. X USO AUTOM. C/ LESION O MUERTE" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Medori, Marcelo Juan | Ghisini, Fernando MarceloLegajo: 428617-2010.Fecha de la Resolución: 19/12/2017.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIDENTE DE TRANSITO | ATRIBUCION DE RESPONSABILIDAD | CICLISTA | COLISION AUTOMOVIL Y BICICLETA | CULPA CONCURRENTE | DAÑO FISICO | DAÑO MORAL | DAÑOS Y PERJUICIOS | EXCESO DE VELOCIDAD | IMPRUDENCIA | INDEMNIZACION POR DAÑOS | MUERTE DE UN HIJO | PERDIDA DE LA CHANCERecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 27 p. pdf
Contenidos:
Corresponde revocar la sentencia y en consecuencia hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por los progenitores, ambos por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad, atribuyéndole a la demandada un 30 % de responsabilidad en la producción del accidente, toda vez que si bien el ciclista y su acompañante fueron negligentes al cruzar de noche la ruta por un lugar no habilitado, y sin chalecos reflectivos o señales lumínicas que hicieran más visible su presencia; la conductora del automóvil tampoco ha sido diligente, debido a que la velocidad de circulación que le imprimía a su rodado superaba la máxima permitida en el lugar -40 km/h.-, y si hubiera respetado la velocidad reglamentaria habría tenido la posibilidad de evitar el impacto o al menos atenuar las consecuencias del mismo. 2.- Es lícito concluir sin valor intrínseca por sí, como consecuencia de la muerte de un hijo resulta indemnizable el perjuicio que sufren aquéllos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto estaba en condiciones de generar; ello en razón de que no se trata de un daño consumado, porque lo que se frustra es la esperanza de ayuda y sostén en la vejez o en el momento de carencias existenciales que requieran, como se presenta en el presente caso, los padres. 3.- Cuando a causa de un accidente, un individuo (niño, adulto, anciano) sufre una lesión o lesiones corporales que provocan secuelas incapacitantes, desarrolle o no actividad lucrativa, dicha incapacidad debe ser indemnizada. En efecto: no solo merece ser indemnizada la incapacidad laboral que sufre un individuo a consecuencia de un accidente, sino que, con independencia de toda actividad de índole lucrativa, debe resarcirse la denominada: “incapacidad fisiológica o biológica”, que es la aplicable a cualquier persona que sufra una merma en su aptitud física con motivo de las lesiones provocadas por el accidente, repito, realice o no actividad lucrativa.
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Corresponde revocar la sentencia y en consecuencia hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por los progenitores, ambos por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad, atribuyéndole a la demandada un 30 % de responsabilidad en la producción del accidente, toda vez que si bien el ciclista y su acompañante fueron negligentes al cruzar de noche la ruta por un lugar no habilitado, y sin chalecos reflectivos o señales lumínicas que hicieran más visible su presencia; la conductora del automóvil tampoco ha sido diligente, debido a que la velocidad de circulación que le imprimía a su rodado superaba la máxima permitida en el lugar -40 km/h.-, y si hubiera respetado la velocidad reglamentaria habría tenido la posibilidad de evitar el impacto o al menos atenuar las consecuencias del mismo. 2.- Es lícito concluir sin valor intrínseca por sí, como consecuencia de la muerte de un hijo resulta indemnizable el perjuicio que sufren aquéllos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto estaba en condiciones de generar; ello en razón de que no se trata de un daño consumado, porque lo que se frustra es la esperanza de ayuda y sostén en la vejez o en el momento de carencias existenciales que requieran, como se presenta en el presente caso, los padres. 3.- Cuando a causa de un accidente, un individuo (niño, adulto, anciano) sufre una lesión o lesiones corporales que provocan secuelas incapacitantes, desarrolle o no actividad lucrativa, dicha incapacidad debe ser indemnizada. En efecto: no solo merece ser indemnizada la incapacidad laboral que sufre un individuo a consecuencia de un accidente, sino que, con independencia de toda actividad de índole lucrativa, debe resarcirse la denominada: “incapacidad fisiológica o biológica”, que es la aplicable a cualquier persona que sufra una merma en su aptitud física con motivo de las lesiones provocadas por el accidente, repito, realice o no actividad lucrativa.

19/12/2017

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