"DOMÍNGUEZ OSCAR ALBERTO Y OTRO C/ GANADERA DEL SUD S.A. S/ PRESCRIPCIÓN" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala CivilFirmantes: Kohon, Ricardo Tomás | Moya, Evaldo DaríoLegajo: 65-2013.Fecha de la Resolución: 14/10/2015.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): ACTOS POSESORIOS | ANOMUS DOMINI | PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA | PRESCRIPCION VEINTEAÑAL | PRUEBA DE LA POSESIONRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 14 p. pdf
Contenidos:
1- Corresponde declarar procedente el recurso por Inaplicabilidad de Ley deducido por la demandada por la causal prevista en el inc. c), del Art. 15, de la Ley 1.406, casar la sentencia de Cámara y en consecuencia recomponer el litigio mediante el rechazo de la apelación deducida por la parte actora, toda vez que, de conformidad con los fundamentos expuestos y tal como analizó debidamente el sentenciante de grado, la actora no ha logrado acreditar en autos, en los términos exigidos por el Art. 4015 del Código de Vélez, la posesión del bien objeto de la presente acción con ánimo de dueña por el tiempo legalmente exigido.
2- La Alzada realizó un análisis parcial y fragmentado de la prueba, por el cual arribó a conclusiones que son contrarias a un examen integral del material probatorio arrimado a esta causa a fin de tener por acreditados los extremos exigidos para adquirir el derecho de propiedad por intermedio de la prescripción -20 años continuos, pacíficos e ininterrumpidos de ejercicio de la posesión con ánimo de dueño-. El déficit radica en acoger la pretensión actoral sin encontrarse acreditados los expresos requisitos exigidos por la normativa civil.
3- La usucapión supone el apoderamiento de la cosa con ánimo de dueño durante un período de tiempo. En tanto que quien ocupa un inmueble puede hacerlo en calidad de mero detentador, dicho ánimo debe ser exteriorizado mediante actos concretos. Recuérdese que no todos los ocupantes y aun los tenedores a título precario estarán en situación jurídica idéntica a la de los verdaderos poseedores (Arts. 2351, 2373, 2384, 4015 del citado ordenamiento). Para poder adquirir el dominio de un inmueble, por intermedio de esa posesión animus domini es necesario acreditar una posesión continua e ininterrumpida durante un lapso no menor de veinte años, sin necesidad de título y buena fe. Por lo tanto, la prueba aportada para acreditar la posesión veinteañal debe reunir condiciones sustanciales de exactitud, claridad y precisión.
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1- Corresponde declarar procedente el recurso por Inaplicabilidad de Ley deducido por la demandada por la causal prevista en el inc. c), del Art. 15, de la Ley 1.406, casar la sentencia de Cámara y en consecuencia recomponer el litigio mediante el rechazo de la apelación deducida por la parte actora, toda vez que, de conformidad con los fundamentos expuestos y tal como analizó debidamente el sentenciante de grado, la actora no ha logrado acreditar en autos, en los términos exigidos por el Art. 4015 del Código de Vélez, la posesión del bien objeto de la presente acción con ánimo de dueña por el tiempo legalmente exigido.

2- La Alzada realizó un análisis parcial y fragmentado de la prueba, por el cual arribó a conclusiones que son contrarias a un examen integral del material probatorio arrimado a esta causa a fin de tener por acreditados los extremos exigidos para adquirir el derecho de propiedad por intermedio de la prescripción -20 años continuos, pacíficos e ininterrumpidos de ejercicio de la posesión con ánimo de dueño-. El déficit radica en acoger la pretensión actoral sin encontrarse acreditados los expresos requisitos exigidos por la normativa civil.

3- La usucapión supone el apoderamiento de la cosa con ánimo de dueño durante un período de tiempo. En tanto que quien ocupa un inmueble puede hacerlo en calidad de mero detentador, dicho ánimo debe ser exteriorizado mediante actos concretos. Recuérdese que no todos los ocupantes y aun los tenedores a título precario estarán en situación jurídica idéntica a la de los verdaderos poseedores (Arts. 2351, 2373, 2384, 4015 del citado ordenamiento). Para poder adquirir el dominio de un inmueble, por intermedio de esa posesión animus domini es necesario acreditar una posesión continua e ininterrumpida durante un lapso no menor de veinte años, sin necesidad de título y buena fe. Por lo tanto, la prueba aportada para acreditar la posesión veinteañal debe reunir condiciones sustanciales de exactitud, claridad y precisión.

14/10/2015

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