"PICHUN HUENUL BENJAMIN C/ ACUÑA DIAZ PORFIDIO ORLANDO Y OTRO S/ D.Y P. X USO AUTOM. C/ LESION O MUERTE" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: 475482-2013.Fecha de la Resolución: 12/12/2017.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIDENTE DE TRANSITO | COLISION ENTRE RODADO Y CAMIONETA | CULPA CONCURRENTE | CULPA DE TERCEROS | DAÑOS Y PERJUICIOS | DISIDENCIA | EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD | HONORARIOS PROFESIONALES | INCONSTITUCIONALIDAD | MANIOBRA DE ADELANTAMIENTO | MANIOBRAS IMPRUDENTES | PAUTAS DE REGULACIÓN | RELACION DE CAUSALIDAD | TOPE PARA LA CONDENACION EN COSTASRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 17 p. pdf
Contenidos:
Tratándose de una colisión ocurrida entre un rodado y una camioneta que circulaban por la ruta en direcciones contrarias, debe establecerse la responsabilidad de cada uno en partes iguales al estar acreditado que el primero avanzó sobre la mano contraria y que el segundo realizó una maniobra de adelantamiento indebida en una zona no permitida. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría).
2.- En casos donde no surge claramente la incidencia causal de cada protagonista, la distribución de responsabilidad ha de efectuarse en partes iguales (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría).
3.- Corresponde confirmar los aranceles regulados a los peritos, a los abogados de la parte actora, y al letrado de la Aseguradora, en tanto se encuentran acordes a las escalas arancelarias y al mérito de la labor profesional llevada a cabo. No obstante lo cual, los honorarios de los letrados del codemandado y su aseguradora deberán reformularse en la primera instancia, conforme al sentido del presente pronunciamiento, en que se determina la culpa concurrente en el evento dañoso. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría).
4.- La limitación contenida en el art. 505 del Código Civil, receptada en el Código Civil y Comercial, no es procedente. Seguimos para ello la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia respecto de la imposibilidad de la aplicación en el orden provincial, del art. 505 vigente en la anterior normativa y cuyo texto se reproduce en el artículo 730 del nuevo Código Civil y Comercial. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría).
5.- No resulta responsable el codemandado conductor de la camioneta en la producción del evento dañoso por la maniobra de adelantamiento en momentos previos al accidente, en tanto el actor apelante omitió acreditar cómo influyó aquélla en la colisión, desde que sólo se refiere a la pérdida del control del rodado, pero sin explicar la mecánica del hecho, y si ha quedado acreditada la culpa del tercero, por quien el demandado no debe responder, toda vez que fue aquél, cuando ya estaba filizando el adelantamiento, quien se introduce con su vehículo a alta velocidad comenzando a realizar las maniobras zigzagueantes que culminaron en la producción de la colisión sobre el carril de la camioneta. (del voto del Dr. Pascuarelli, en disidencia).
6.- Toda vez que el demandado ha quedado eximido de responsabilidad en el accidente por cuanto éste se produjo por la culpa de un tercero por quien no debe responder, no le resulta aplicable el art. 1081 del C.C., en cuanto consagra el principio de responsabilidad solidaria de todos los partícipes por las consecuencias dañosas del hecho ilícito. (del voto del Dr. Pascuarelli, en disidencia).
Etiquetas de esta biblioteca: No hay etiquetas de esta biblioteca para este título.
Valoración
    Valoración media: 0.0 (0 votos)
Existencias:

Tratándose de una colisión ocurrida entre un rodado y una camioneta que circulaban por la ruta en direcciones contrarias, debe establecerse la responsabilidad de cada uno en partes iguales al estar acreditado que el primero avanzó sobre la mano contraria y que el segundo realizó una maniobra de adelantamiento indebida en una zona no permitida. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría).

2.- En casos donde no surge claramente la incidencia causal de cada protagonista, la distribución de responsabilidad ha de efectuarse en partes iguales (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría).

3.- Corresponde confirmar los aranceles regulados a los peritos, a los abogados de la parte actora, y al letrado de la Aseguradora, en tanto se encuentran acordes a las escalas arancelarias y al mérito de la labor profesional llevada a cabo. No obstante lo cual, los honorarios de los letrados del codemandado y su aseguradora deberán reformularse en la primera instancia, conforme al sentido del presente pronunciamiento, en que se determina la culpa concurrente en el evento dañoso. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría).

4.- La limitación contenida en el art. 505 del Código Civil, receptada en el Código Civil y Comercial, no es procedente. Seguimos para ello la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia respecto de la imposibilidad de la aplicación en el orden provincial, del art. 505 vigente en la anterior normativa y cuyo texto se reproduce en el artículo 730 del nuevo Código Civil y Comercial. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría).

5.- No resulta responsable el codemandado conductor de la camioneta en la producción del evento dañoso por la maniobra de adelantamiento en momentos previos al accidente, en tanto el actor apelante omitió acreditar cómo influyó aquélla en la colisión, desde que sólo se refiere a la pérdida del control del rodado, pero sin explicar la mecánica del hecho, y si ha quedado acreditada la culpa del tercero, por quien el demandado no debe responder, toda vez que fue aquél, cuando ya estaba filizando el adelantamiento, quien se introduce con su vehículo a alta velocidad comenzando a realizar las maniobras zigzagueantes que culminaron en la producción de la colisión sobre el carril de la camioneta. (del voto del Dr. Pascuarelli, en disidencia).

6.- Toda vez que el demandado ha quedado eximido de responsabilidad en el accidente por cuanto éste se produjo por la culpa de un tercero por quien no debe responder, no le resulta aplicable el art. 1081 del C.C., en cuanto consagra el principio de responsabilidad solidaria de todos los partícipes por las consecuencias dañosas del hecho ilícito. (del voto del Dr. Pascuarelli, en disidencia).

12/12/2017

No hay comentarios en este titulo.

para colocar un comentario.

Contáctenos

+54(0299)5255253
Lunes - Viernes ( 8am - 14pm )

Email: biblioteca.neuquen@jusneuquen.gov.ar

@bibjurnqn

Leloir 686
Neuquén Capital 8300, Argentina

Diseño y Desarrollo - Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia 2022

Con tecnología Koha