"SINDICATO DEL PERSONAL JERARQUICO Y PROFESIONAL DEL PETROLEO Y GAS PRIVADO DE NEUQUEN RIO NEGRO Y LA PAMPA C/ MIRASAL S.A. S/ APREMIO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Gigena Basombrio, Federico | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 566990-2017.Fecha de la Resolución: 05/12/2017.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): AGENTE DE RETENCION | APREMIO | ASOCIACIONES SINDICALES DE TRABAJADORES | CERTIFICADO DE DEUDA | CONTRIBUCIONES DE LOS AFILIADOS | OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR | PROCESOS DE EJECUCIÓN | TITULO EJECUTIVO | TITULO EJECUTIVO INHABILRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 4 p. pdf
Contenidos:
Corresponde confirmar la sentencia que rechaza in limine la ejecución, pues del título ejecutivo surge que el capital que se reclama se origina en dos tipos diferentes de deudas, una por falta de ingreso del aporte sindical, la que está incluida en el art. 1 de la ley 24.642. Pero la otra fuente del capital del que da cuenta el título ejecutivo es la obligación de pago de la contribución para programas socioculturales prevista en el art. 53 del CCT 637/2011, normativa que impone en cabeza de los empleadores la obligación de pago de una contribución, que se liquidará en base a una suma fija que se asigna por trabajador. De lo dicho se sigue que esta deuda no puede ser ejecutada por vía de apremio, en tanto no se encuentra comprendida en la manda del art. 1 de la ley 26.462. En efecto, se trata de una contribución respecto de la cual el obligado al pago es directamente el empleador, por lo que en este caso aquél no actúa como agente de retención, ni menos aún es un crédito que deba ser abonado por el trabajador afiliado.
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Corresponde confirmar la sentencia que rechaza in limine la ejecución, pues del título ejecutivo surge que el capital que se reclama se origina en dos tipos diferentes de deudas, una por falta de ingreso del aporte sindical, la que está incluida en el art. 1 de la ley 24.642. Pero la otra fuente del capital del que da cuenta el título ejecutivo es la obligación de pago de la contribución para programas socioculturales prevista en el art. 53 del CCT 637/2011, normativa que impone en cabeza de los empleadores la obligación de pago de una contribución, que se liquidará en base a una suma fija que se asigna por trabajador. De lo dicho se sigue que esta deuda no puede ser ejecutada por vía de apremio, en tanto no se encuentra comprendida en la manda del art. 1 de la ley 26.462. En efecto, se trata de una contribución respecto de la cual el obligado al pago es directamente el empleador, por lo que en este caso aquél no actúa como agente de retención, ni menos aún es un crédito que deba ser abonado por el trabajador afiliado.

05/12/2017

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