"GUTIERREZ LUIS ERNESTO C/ PROVINCIA DE NEUQUEN S/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal AdministrativaFirmantes: Kohon, Ricardo Tomás | Moya, Evaldo DaríoLegajo: 3399-2011.Fecha de la Resolución: 14/10/2015.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): CESANTÍA | EMPLEADOS PUBLICOS | EMPLEO PÚBLICO | INASISTENCIAS | JUNTA DE DISCIPLINA | REGLAMENTO DE SUMARIOS | SUMARIO ADMINISTRATIVO | TRAMITERecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 13 p. pdf
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Corresponde desestimar la demanda en donde el agente de la administración pública provincial cuestiona lo sucedido en el sumario que culminó con la sanción de su cesantía por haber transgredido los art. 109 inc. i) y 111 inciso i) apartado c) del E.P.C.A.P.P. Ello es así, toda vez que tal como surge de esta causa y de las actuaciones administrativas acompañadas, se llevó a cabo un procedimiento administrativo en debida forma, que se respetó el derecho de defensa del agente sumariado y que los actos dictados no poseen tachas que lleven a deslegitimar lo actuado por la Administración. Es decir, el actor no cuestiona las faltas enrostradas -reiteradas ausencias con y sin aviso-, sino dos aspectos del trámite sumarial: por un lado achaca a la Sumariante la “omisión” de indagar más sobre la presentación de los certificados (trayendo a colación las facultades ordenatorias que establece el Reglamento de Sumarios) diligencia que en modo alguno alcanza para acreditar que se vulneró su derecho de defensa. Y la “segunda cuestión”, vinculada con la “justificación” a la ausencia a la tercera audiencia fijada para prestar declaración en el sumario, tampoco posee entidad para variar el examen. El Decreto 1530/11, el Reglamento de sumarios prevé en su art. 54 que la no comparecencia del sumariado a esa diligencia (o su silencio o negativa) no crea una presunción en su contra (y no surge de las actuaciones que un temperamento contrario haya sido seguido por la instrucción).
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Corresponde desestimar la demanda en donde el agente de la administración pública provincial cuestiona lo sucedido en el sumario que culminó con la sanción de su cesantía por haber transgredido los art. 109 inc. i) y 111 inciso i) apartado c) del E.P.C.A.P.P. Ello es así, toda vez que tal como surge de esta causa y de las actuaciones administrativas acompañadas, se llevó a cabo un procedimiento administrativo en debida forma, que se respetó el derecho de defensa del agente sumariado y que los actos dictados no poseen tachas que lleven a deslegitimar lo actuado por la Administración. Es decir, el actor no cuestiona las faltas enrostradas -reiteradas ausencias con y sin aviso-, sino dos aspectos del trámite sumarial: por un lado achaca a la Sumariante la “omisión” de indagar más sobre la presentación de los certificados (trayendo a colación las facultades ordenatorias que establece el Reglamento de Sumarios) diligencia que en modo alguno alcanza para acreditar que se vulneró su derecho de defensa. Y la “segunda cuestión”, vinculada con la “justificación” a la ausencia a la tercera audiencia fijada para prestar declaración en el sumario, tampoco posee entidad para variar el examen. El Decreto 1530/11, el Reglamento de sumarios prevé en su art. 54 que la no comparecencia del sumariado a esa diligencia (o su silencio o negativa) no crea una presunción en su contra (y no surge de las actuaciones que un temperamento contrario haya sido seguido por la instrucción).

14/10/2015

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