"VARNI MARIA ALICIA Y OTROS C/ GOMEZ SAAVEDRA GUILLERMO F Y OTRO S/ ACCION DE FRAUDE" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Calaccio, Gabriela Belma | Troncoso, Dardo WalterLegajo: 26459-2010.Fecha de la Resolución: 15/11/2017.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): CUESTION ABSTRACTA | EXCUSACION | EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO | EXCUSACIÓN RECUSACIÓN | RECHAZO | RESOLUCION | REVOCACION POR LA ALZADARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 7 p. pdf
Contenidos:
Las causales de excusación, de un modo similar a las de recusación, se consideran, en la jurisprudencia, de carácter taxativo y de interpretación restrictiva. Es principio expuesto por la Corte, pues la excusación afecta “el principio constitucional del juez natural” (CSJN, 30.4.96, LL 1996-C-691, citado en p. 119, t. 1, Fenochietto, CPCCCom., Ed. Astrea). 2.- En relación a las causales, en particular, la de prejuzgamiento debe ser interpretada restrictivamente, requiere un pronunciamiento expreso sobre la cuestión de fondo a decidir en el pleito (CNCiv, sala A, 23.5.94, LL 1994-D-353, citado en p. 102, t. 1, ob. cit. Fenochietto). Se ha dicho en tal sentido que las consideraciones efectuadas por los magistrados en la debida oportunidad procesal, sobre los puntos sometidos a su conocimiento, no importan prejuzgamiento, puesto que no se trata de opinión anticipada, sino directa y claramente del cumplimiento del deber de proveer a las cuestiones pendientes (CNFedCivCom, sala I, 14.11.96, LL 1997-B-794, 39.338-S, citado en p. 103, últ. ob. cit.). 3.- No procede la excusación formulada por el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería N° 1 quien considera que median motivos graves de decoro y delicadeza de conformidad a lo estipulado en los arts. 17 inc. 7 y 30 de la CPCC, ya que expuso su criterio acerca de la resolución del conflicto en la sentencia que declaró la cuestión abstracta, decisión luego revocada por la alzada, que manda a dictar una nueva sentencia. Ello es así, pues tenemos por un lado, que las partes no han planteado cuestionamiento alguno y, por el otro, que esta Cámara ha resuelto que sea el excusante el que dicte sentencia sobre el fondo de la cuestión. El mismo es el juez natural de la causa, quien ha entendido durante todo el extenso proceso, que se ha expedido en cada momento procesal correspondiente, y ahora debe dictar la sentencia definitiva correspondiente, absteniéndose de realizar valoraciones personales respecto de las decisiones de su tribunal superior.
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Las causales de excusación, de un modo similar a las de recusación, se consideran, en la jurisprudencia, de carácter taxativo y de interpretación restrictiva. Es principio expuesto por la Corte, pues la excusación afecta “el principio constitucional del juez natural” (CSJN, 30.4.96, LL 1996-C-691, citado en p. 119, t. 1, Fenochietto, CPCCCom., Ed. Astrea). 2.- En relación a las causales, en particular, la de prejuzgamiento debe ser interpretada restrictivamente, requiere un pronunciamiento expreso sobre la cuestión de fondo a decidir en el pleito (CNCiv, sala A, 23.5.94, LL 1994-D-353, citado en p. 102, t. 1, ob. cit. Fenochietto). Se ha dicho en tal sentido que las consideraciones efectuadas por los magistrados en la debida oportunidad procesal, sobre los puntos sometidos a su conocimiento, no importan prejuzgamiento, puesto que no se trata de opinión anticipada, sino directa y claramente del cumplimiento del deber de proveer a las cuestiones pendientes (CNFedCivCom, sala I, 14.11.96, LL 1997-B-794, 39.338-S, citado en p. 103, últ. ob. cit.). 3.- No procede la excusación formulada por el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería N° 1 quien considera que median motivos graves de decoro y delicadeza de conformidad a lo estipulado en los arts. 17 inc. 7 y 30 de la CPCC, ya que expuso su criterio acerca de la resolución del conflicto en la sentencia que declaró la cuestión abstracta, decisión luego revocada por la alzada, que manda a dictar una nueva sentencia. Ello es así, pues tenemos por un lado, que las partes no han planteado cuestionamiento alguno y, por el otro, que esta Cámara ha resuelto que sea el excusante el que dicte sentencia sobre el fondo de la cuestión. El mismo es el juez natural de la causa, quien ha entendido durante todo el extenso proceso, que se ha expedido en cada momento procesal correspondiente, y ahora debe dictar la sentencia definitiva correspondiente, absteniéndose de realizar valoraciones personales respecto de las decisiones de su tribunal superior.

15/11/2017

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