"RIVERA RICARDO DANIEL C/ ZONIS CARLOS LUIS Y OTRO S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Furlotti, Pablo G | Barrese, María JuliaLegajo: 16873-2012.Fecha de la Resolución: 14/11/2017.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): ACCIDENTE DE TRABAJO | ACCION PRESCRIPTA | DENUNCIA ANTE LA COMISION MEDICA | INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO | INTERRUPCION | PRESCRIPCIONRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 11 p. pdf
Contenidos:
1.- […] en materia de prescripción rige el principio de interpretación restrictiva, pues siempre se debe optar por el régimen más favorable al acreedor y por la conservación de los actos y negocios jurídicos. Es decir que en caso de duda sobre si la prescripción se ha operado o no, debe estarse por la subsistencia del derecho. Criterio que es peculiarmente trascendente en materia de créditos laborales, por su naturaleza alimentaria y el carácter dependiente de su acreedor, que es titular de derechos irrenunciables. Por derivación lógica, de ello se sigue que los actos interruptivos o suspensivos de la prescripción deben interpretarse con criterio amplio, decidiéndose en caso de duda, por la solución más favorable a la subsistencia del derecho del trabajador. Esta interpretación, en materia laboral cuenta además con el aval del principio “in dubio pro operario” (art. 9 LCT).
2.- A los fines del cálculo del plazo de prescripción en la acción por responsabilidad por accidentes de trabajo, fue correcto el realizado en la instancia de grado para concluir que la presente acción se encontraba prescripta, por cuanto transcurrió el plazo de prescripción de dos años desde la toma de conocimiento del dictamen de la Comisión Médica N° 9 que estableció la ausencia de incapacidad del accionante. Consiguientemente, a partir de ese momento, se encontraba expedita la acción judicial y ningún reclamo formalizó el actor hasta la interposición de la presente demanda, cuando ya había transcurrido el término legal de prescripción.
3.- Corresponde consignar que tanto por aplicación del art. 257 de la LCT o del art. 3986 del Código Civil, la interrupción de la prescripción se produjo con la denuncia ante la CM, trámite que concluyó con el dictamen referido datado en abril 2010, no pudiendo constituir dicho hecho un supuesto de suspensión toda vez que no ha existido constitución en mora del deudor, ya que la Comisión Médica estableció la falta de incapacidad laboral y el fin de las prestaciones sistémicas, de conformidad a los art. 43 y 44 de la LRT. La interrupción de la prescripción operada por la interposición de una reclamación administrativa no puede durar más que lo dura el procedimiento concreto, de conformidad a lo estipulado expresamente en el art. 257 de la LCT, norma específica de aplicación en la materia. En el caso se ha considerado la fecha de la toma de conocimiento del dictamen de la CM, que resulta posterior al fin de la relación laboral, siendo lo más beneficioso para el trabajador.
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1.- […] en materia de prescripción rige el principio de interpretación restrictiva, pues siempre se debe optar por el régimen más favorable al acreedor y por la conservación de los actos y negocios jurídicos. Es decir que en caso de duda sobre si la prescripción se ha operado o no, debe estarse por la subsistencia del derecho. Criterio que es peculiarmente trascendente en materia de créditos laborales, por su naturaleza alimentaria y el carácter dependiente de su acreedor, que es titular de derechos irrenunciables. Por derivación lógica, de ello se sigue que los actos interruptivos o suspensivos de la prescripción deben interpretarse con criterio amplio, decidiéndose en caso de duda, por la solución más favorable a la subsistencia del derecho del trabajador. Esta interpretación, en materia laboral cuenta además con el aval del principio “in dubio pro operario” (art. 9 LCT).

2.- A los fines del cálculo del plazo de prescripción en la acción por responsabilidad por accidentes de trabajo, fue correcto el realizado en la instancia de grado para concluir que la presente acción se encontraba prescripta, por cuanto transcurrió el plazo de prescripción de dos años desde la toma de conocimiento del dictamen de la Comisión Médica N° 9 que estableció la ausencia de incapacidad del accionante. Consiguientemente, a partir de ese momento, se encontraba expedita la acción judicial y ningún reclamo formalizó el actor hasta la interposición de la presente demanda, cuando ya había transcurrido el término legal de prescripción.

3.- Corresponde consignar que tanto por aplicación del art. 257 de la LCT o del art. 3986 del Código Civil, la interrupción de la prescripción se produjo con la denuncia ante la CM, trámite que concluyó con el dictamen referido datado en abril 2010, no pudiendo constituir dicho hecho un supuesto de suspensión toda vez que no ha existido constitución en mora del deudor, ya que la Comisión Médica estableció la falta de incapacidad laboral y el fin de las prestaciones sistémicas, de conformidad a los art. 43 y 44 de la LRT. La interrupción de la prescripción operada por la interposición de una reclamación administrativa no puede durar más que lo dura el procedimiento concreto, de conformidad a lo estipulado expresamente en el art. 257 de la LCT, norma específica de aplicación en la materia. En el caso se ha considerado la fecha de la toma de conocimiento del dictamen de la CM, que resulta posterior al fin de la relación laboral, siendo lo más beneficioso para el trabajador.

14/11/2017

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