"BASCUÑAN MIRTHA ELIZABETH C/ GONZALEZ EDGARDO ABEL Y OTRO S/ DESPIDO DIRECTO POR OTRAS CAUSALES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Medori, Marcelo Juan | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: 458429-2011.Fecha de la Resolución: 14/11/2017.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): CONTRATO DE FRANQUICIA | CONTRATO DE TRABAJO | DESPIDO | DISIDENCIA | FRANQUICIADO | IMPROCEDENCIA | OBLIGACIONES LABORALES | RESPONSABILIDAD DEL FRANQUICIANTE | SOLIDARIDAD LABORALRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 19 p. pdf
Contenidos:
1.- Si la relación que vincula a los demandados es la de un contrato de franquicia, esa sola razón no resulta suficiente para extender solidariamente la responsabilidad al franquiciante por las obligaciones laborales contraídas por el franquiciado, salvo que se demuestre que hubo fraude laboral, situación que no se visualiza en autos. (del voto del Dr. Ghisini, en mayoría)
2.- El franquiciante “provee un conjunto de conocimientos técnicos”, por lo que, es común que en tal contrato, el franquiciante se encargue de capacitar al beneficiario, gerente o a sus empleados, y ese solo hecho, dentro del marco del contrato de franquicia, no convierte al franquiciante en responsable solidario de las obligaciones laborales que contraiga el franquiciado, tal como lo interpreta el a quo. (del voto del Dr. Ghisini, en mayoría)
3.- Habré de disentir con el voto que antecede, y a propiciar se confirme la sentencia de grado que en el caso hace solidariamente responsable a la co-demandada franquiciante por los rubros de condena a cargo del otro co-accionado, empleador franquiciado (art. 30, 1° párrafo, segunda parte LCT). Ello así, habida cuenta que la existencia del contrato de franquicia acompañado no altera la aplicación del régimen especial que en materia de solidaridad contiene la Ley de Contrato de Trabajo (arts. 14, 26, 29, 30, 31), y en el caso particular resultar operativa la regla contenida en el 1er. párrafo de la 2da. Parte del art. 30 de la LCT, al hacerse acreditado que la actividad del franquiciado, empleador de la actora, constituye la actividad propia y específica, concretando la que detenta y ejercer la franquiciante, máxime que ha quedado en evidenciada la injerencia y directa incidencia en el proceso integral por parte de la franquiciante (organiza, decide, controla), útil para generar un canal de comercialización que artificialmente pretende fraccionar mediante el contrato. (del voto del Dr. Medori, en menoría)
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1.- Si la relación que vincula a los demandados es la de un contrato de franquicia, esa sola razón no resulta suficiente para extender solidariamente la responsabilidad al franquiciante por las obligaciones laborales contraídas por el franquiciado, salvo que se demuestre que hubo fraude laboral, situación que no se visualiza en autos. (del voto del Dr. Ghisini, en mayoría)

2.- El franquiciante “provee un conjunto de conocimientos técnicos”, por lo que, es común que en tal contrato, el franquiciante se encargue de capacitar al beneficiario, gerente o a sus empleados, y ese solo hecho, dentro del marco del contrato de franquicia, no convierte al franquiciante en responsable solidario de las obligaciones laborales que contraiga el franquiciado, tal como lo interpreta el a quo. (del voto del Dr. Ghisini, en mayoría)

3.- Habré de disentir con el voto que antecede, y a propiciar se confirme la sentencia de grado que en el caso hace solidariamente responsable a la co-demandada franquiciante por los rubros de condena a cargo del otro co-accionado, empleador franquiciado (art. 30, 1° párrafo, segunda parte LCT). Ello así, habida cuenta que la existencia del contrato de franquicia acompañado no altera la aplicación del régimen especial que en materia de solidaridad contiene la Ley de Contrato de Trabajo (arts. 14, 26, 29, 30, 31), y en el caso particular resultar operativa la regla contenida en el 1er. párrafo de la 2da. Parte del art. 30 de la LCT, al hacerse acreditado que la actividad del franquiciado, empleador de la actora, constituye la actividad propia y específica, concretando la que detenta y ejercer la franquiciante, máxime que ha quedado en evidenciada la injerencia y directa incidencia en el proceso integral por parte de la franquiciante (organiza, decide, controla), útil para generar un canal de comercialización que artificialmente pretende fraccionar mediante el contrato. (del voto del Dr. Medori, en menoría)

14/11/2017

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