"V. C. R. C/ V. M. J. S/ EJECUCION PACTO DE CONVIVENCIA” / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: 84828-2017.Fecha de la Resolución: 31/10/2017.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): ADECUACION DE LAS PRETENSIONES | ALIMENTOS | AUSENCIA DE CAUSA DEL CESE | CESE DE LA CONVIVENCIA | COMPENSACION ECONOMICA | DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO | DISTRIBUCION DE LOS BIENES | FALTA DE HOMOLOGACION JUDICIAL | UNIONES CONVIVENCIALES | VIAS PERTINENTESRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 6 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde confirmar la decisión que rechaza la demanda en donde se peticionó la regulación de los efectos de la disolución de la unión convivencial –celebrada en un Juzgado de Paz y no homologada judicialmente- en relación a lo acordado por la actora y el demandado en materia de cuidado personal, régimen de comunicación y alimentos en favor de sus hijos menores, pues de los elementos obrantes en esta instancia del trámite no surge ningún planteo relacionado con el cese en sí mismo ni con su causa.
2.- […] sin perjuicio de la fecha en que se celebrara el acuerdo acompañado, lo cierto es que el mismo no ha sido homologado judicialmente, por lo que mal podría peticionarse un aumento de la prestación alimentaria. En consecuencia, en atención a lo que pretende la actora en este punto […]), deberá interponer la acción pertinente (conf. Arts. 661 y cc. del CCyC, 638 y siguientes del CPCC), compartiendo en tal sentido la opinión de la Sra. Defensora de los Derechos del Niño y del Adolescente.
3.- El acuerdo de partes no contempla el modo de distribuirse los bienes ni compensación económica alguna, cuestiones que la actora peticiona que se determinen como efectos del cese de la unión convivencial. […] Entonces, a la luz de tales pautas, deberá la actora encausar su reclamo en la forma indicada por la Jueza de grado, dando estricto cumplimiento –además- a lo dispuesto por los arts. 330, 333 y cc. del código procesal.
4.- En punto a la compensación económica, también señala Famá [Famá, María Victoria, Régimen Patrimonial de las uniones convivenciales, RCCyC 2015 (diciembre), 21, Cita Online: AR/DOC/4285/2015]: “El presupuesto esencial para otorgar la prestación compensatoria radica, pues, en la desigualdad objetiva que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. En este entendimiento, a falta de acuerdo de partes, y conforme surge del art. 441 del CCyC (entre los cónyuges), y del art. 524 del CCyC (entre los convivientes), para la procedencia de la compensación, la ley exige los siguientes requisitos o elementos: a) la existencia de un desequilibrio manifiesto, en el sentido de relevante, que implique una desigualdad en las posibilidades económicas y de inserción en la vida laboral de uno de los cónyuges y que debe ser apreciado al momento de la ruptura de la convivencia; b) que ese desequilibrio signifique un empeoramiento de su situación económica, lo que se traduce en un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado en el transcurso de la relación matrimonial, con independencia de la situación de necesidad del acreedor; y c) que ello tenga causa adecuada en la convivencia y su ruptura, lo que entraña que el matrimonio haya restado posibilidades de desarrollo económico a uno de los miembros de la pareja a raíz de la distribución de roles y funciones con motivo de la unión, y que además, en razón de la ruptura haya sufrido el desequilibrio que requiere la norma en análisis…”.
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1.- Corresponde confirmar la decisión que rechaza la demanda en donde se peticionó la regulación de los efectos de la disolución de la unión convivencial –celebrada en un Juzgado de Paz y no homologada judicialmente- en relación a lo acordado por la actora y el demandado en materia de cuidado personal, régimen de comunicación y alimentos en favor de sus hijos menores, pues de los elementos obrantes en esta instancia del trámite no surge ningún planteo relacionado con el cese en sí mismo ni con su causa.

2.- […] sin perjuicio de la fecha en que se celebrara el acuerdo acompañado, lo cierto es que el mismo no ha sido homologado judicialmente, por lo que mal podría peticionarse un aumento de la prestación alimentaria. En consecuencia, en atención a lo que pretende la actora en este punto […]), deberá interponer la acción pertinente (conf. Arts. 661 y cc. del CCyC, 638 y siguientes del CPCC), compartiendo en tal sentido la opinión de la Sra. Defensora de los Derechos del Niño y del Adolescente.

3.- El acuerdo de partes no contempla el modo de distribuirse los bienes ni compensación económica alguna, cuestiones que la actora peticiona que se determinen como efectos del cese de la unión convivencial. […] Entonces, a la luz de tales pautas, deberá la actora encausar su reclamo en la forma indicada por la Jueza de grado, dando estricto cumplimiento –además- a lo dispuesto por los arts. 330, 333 y cc. del código procesal.

4.- En punto a la compensación económica, también señala Famá [Famá, María Victoria, Régimen Patrimonial de las uniones convivenciales, RCCyC 2015 (diciembre), 21, Cita Online: AR/DOC/4285/2015]: “El presupuesto esencial para otorgar la prestación compensatoria radica, pues, en la desigualdad objetiva que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. En este entendimiento, a falta de acuerdo de partes, y conforme surge del art. 441 del CCyC (entre los cónyuges), y del art. 524 del CCyC (entre los convivientes), para la procedencia de la compensación, la ley exige los siguientes requisitos o elementos: a) la existencia de un desequilibrio manifiesto, en el sentido de relevante, que implique una desigualdad en las posibilidades económicas y de inserción en la vida laboral de uno de los cónyuges y que debe ser apreciado al momento de la ruptura de la convivencia; b) que ese desequilibrio signifique un empeoramiento de su situación económica, lo que se traduce en un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado en el transcurso de la relación matrimonial, con independencia de la situación de necesidad del acreedor; y c) que ello tenga causa adecuada en la convivencia y su ruptura, lo que entraña que el matrimonio haya restado posibilidades de desarrollo económico a uno de los miembros de la pareja a raíz de la distribución de roles y funciones con motivo de la unión, y que además, en razón de la ruptura haya sufrido el desequilibrio que requiere la norma en análisis…”.

31/10/2017

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