"LOPEZ GUSTAVO LUCIANO Y OTRO C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. S/ CUMPLIMIENTO ACUERDO LEY 24240" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Calaccio, Gabriela Belma | Troncoso, Dardo WalterLegajo: 26607-2014.Fecha de la Resolución: 31/10/2017.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): DEFENSA DEL CONSUMIDOR | INTERPRETACION NORMATIVA | LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR | ORDEN PUBLICO | PREEMINENCIA | RELACION DE CONSUMO | SERVICIO TELEFONICORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 8 p. pdf
Contenidos:
1.- […] al proponer –el demandado apelante- la distinción entre “usuario” (status conferido por la ley 24.240), frente al de “cliente” (calidad que se caracteriza a partir de la Resolución ST Nro. 10.059/99 conocida como Reglamento General de Clientes del Servicio Básico Telefónico – RGCSBT- , que es una norma de menor jerarquía analizada desde el prisma Kelseniano), el quejoso olvida el carácter de Orden Público con el que esta revestida la ley 24.240, tan pronto se fije la atención en su artículo 65, con lo cual obvio es concluir en su preeminencia frente al RGCSBT.
2.- […] la demandada en su afán de discutir la legitimación activa de los actores basada en la distinción entre cliente y usuario que invoca, encuentra otro obstáculo que no puede vencer y es el principio “in dubio pro consumidor” atento al carácter de usuario del servicio de telefonía que ella presta y que no llega discutido a esa instancia. Este principio, que impone interpretar extensivamente las normas que consagran derechos que protegen al consumidor y asimismo interpretar restrictivamente las normas que los limitan o restringen, se encuentra afianzado tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, en tanto toda la interpretación se orienta en el sentido de la tutela del consumidor, sobre todo por los términos del artículo 3 de la LDC que establece que en caso de duda, sobre la interpretación de los principios que establece la ley, prevalecerá la más favorable para el consumidor, tal como lo propugna Laura Pérez Bustamante en “La reforma de la Ley de Defensa al Consumidor” LL Buenos Aires 2008).
3.- De tal manera que por mi intermedio no hallara favorable acogida el planteo de la demandada, pretendiendo sustraer la protección que la LDC le otorga a los actores sobre la base de una simple Resolución del Poder Ejecutivo Nacional (arts. 3 de la LDC y 31 de la Constitución Nacional), actitud que por lo demás marca muy considerable distancia de la buena fe contractual que es esperable de un prestador de servicios, y que en casos como el que se juzga incurren un proceder notoriamente arbitrario frente al usuario que se ve obligado a recurrir –luego de un kafkiano calvario de reclamos- a la protección judicial de sus derechos, de lo que tomará debida nota la aquí recurrente.
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1.- […] al proponer –el demandado apelante- la distinción entre “usuario” (status conferido por la ley 24.240), frente al de “cliente” (calidad que se caracteriza a partir de la Resolución ST Nro. 10.059/99 conocida como Reglamento General de Clientes del Servicio Básico Telefónico – RGCSBT- , que es una norma de menor jerarquía analizada desde el prisma Kelseniano), el quejoso olvida el carácter de Orden Público con el que esta revestida la ley 24.240, tan pronto se fije la atención en su artículo 65, con lo cual obvio es concluir en su preeminencia frente al RGCSBT.

2.- […] la demandada en su afán de discutir la legitimación activa de los actores basada en la distinción entre cliente y usuario que invoca, encuentra otro obstáculo que no puede vencer y es el principio “in dubio pro consumidor” atento al carácter de usuario del servicio de telefonía que ella presta y que no llega discutido a esa instancia. Este principio, que impone interpretar extensivamente las normas que consagran derechos que protegen al consumidor y asimismo interpretar restrictivamente las normas que los limitan o restringen, se encuentra afianzado tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, en tanto toda la interpretación se orienta en el sentido de la tutela del consumidor, sobre todo por los términos del artículo 3 de la LDC que establece que en caso de duda, sobre la interpretación de los principios que establece la ley, prevalecerá la más favorable para el consumidor, tal como lo propugna Laura Pérez Bustamante en “La reforma de la Ley de Defensa al Consumidor” LL Buenos Aires 2008).

3.- De tal manera que por mi intermedio no hallara favorable acogida el planteo de la demandada, pretendiendo sustraer la protección que la LDC le otorga a los actores sobre la base de una simple Resolución del Poder Ejecutivo Nacional (arts. 3 de la LDC y 31 de la Constitución Nacional), actitud que por lo demás marca muy considerable distancia de la buena fe contractual que es esperable de un prestador de servicios, y que en casos como el que se juzga incurren un proceder notoriamente arbitrario frente al usuario que se ve obligado a recurrir –luego de un kafkiano calvario de reclamos- a la protección judicial de sus derechos, de lo que tomará debida nota la aquí recurrente.

31/10/2017

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