"V. A. M. I. C/ D. R. D. S/ INC. DE ELEVACION (E/A 77210/16)" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Gigena Basombrio, Federico | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 1273-2017.Fecha de la Resolución: 31/10/2017.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): DERECHO DE COMUNICACION | PADRES | REGIMEN DE VISITAS | RÉGIMEN DE VISITAS | REGIMEN PROVISORIO | SUSPENSION RECHAZORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 9 p. pdf
Contenidos:
1.- La terminología que ahora utiliza el Código Civil y Comercial para referirse a lo que con el régimen anterior era el derecho de visitas, no es un mero remplazo de palabras o frases, sino que importa un cambio de concepción respecto de la institución que involucra la queja bajo análisis. Mariel Molina de Juan refiere que hablar de régimen de visitas resultaba incorrecto o, cuanto menos, insuficiente, pues no alcanzaba a connotar el amplio contenido que nuestro ordenamiento jurídico reconoce a favor de determinados sujetos: “Es que el derecho en juego excede con creces el significado del término visitas, y refiere a lazos más profundos que de ningún modo pueden satisfacerse con encuentros fugaces y superficiales. Implica una comunicación fluida que responde a un requerimiento de afecto y contribuye al mantenimiento de vínculos en cuya perduración y solidez se encuentra interesada la sociedad toda porque definen y sustentan a la familia” (cfr. aut. cit., “Tratado de Derecho de Familia”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2014, T. II, pág. 376). Consecuentemente, y como bien lo señala la Defensora de los Derechos del Niño, la comunicación fluida entre padres e hijos es la regla, y la suspensión o alteración de esta regla es excepcional, y debe encontrarse fundada, principalmente, en el interés superior del niño o niña involucrados.
2.- […] conforme lo han puesto de manifiesto el juez de grado y la Defensora de los Derechos del Niño y del Adolescente, T. tiene derecho a mantener una comunicación fluida con su mamá, no conviviente. Es cierto que el padre denuncia una serie de riesgos a los que se habría visto expuesto el niño en ocasión de estar con su mamá, y sin perjuicio de destacar que ellos son serios, tal como se dice en el resolutorio cuestionado, ninguno se encuentra probado. En tanto que en el expediente principal poco se ha avanzado, hasta el momento, en orden a contar con los informes periciales pertinentes. Es por ello que el régimen de comunicación provisorio establecido por el juzgado no ha de ser suspendido.
Etiquetas de esta biblioteca: No hay etiquetas de esta biblioteca para este título.
Valoración
    Valoración media: 0.0 (0 votos)
Existencias:

1.- La terminología que ahora utiliza el Código Civil y Comercial para referirse a lo que con el régimen anterior era el derecho de visitas, no es un mero remplazo de palabras o frases, sino que importa un cambio de concepción respecto de la institución que involucra la queja bajo análisis. Mariel Molina de Juan refiere que hablar de régimen de visitas resultaba incorrecto o, cuanto menos, insuficiente, pues no alcanzaba a connotar el amplio contenido que nuestro ordenamiento jurídico reconoce a favor de determinados sujetos: “Es que el derecho en juego excede con creces el significado del término visitas, y refiere a lazos más profundos que de ningún modo pueden satisfacerse con encuentros fugaces y superficiales. Implica una comunicación fluida que responde a un requerimiento de afecto y contribuye al mantenimiento de vínculos en cuya perduración y solidez se encuentra interesada la sociedad toda porque definen y sustentan a la familia” (cfr. aut. cit., “Tratado de Derecho de Familia”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2014, T. II, pág. 376). Consecuentemente, y como bien lo señala la Defensora de los Derechos del Niño, la comunicación fluida entre padres e hijos es la regla, y la suspensión o alteración de esta regla es excepcional, y debe encontrarse fundada, principalmente, en el interés superior del niño o niña involucrados.

2.- […] conforme lo han puesto de manifiesto el juez de grado y la Defensora de los Derechos del Niño y del Adolescente, T. tiene derecho a mantener una comunicación fluida con su mamá, no conviviente. Es cierto que el padre denuncia una serie de riesgos a los que se habría visto expuesto el niño en ocasión de estar con su mamá, y sin perjuicio de destacar que ellos son serios, tal como se dice en el resolutorio cuestionado, ninguno se encuentra probado. En tanto que en el expediente principal poco se ha avanzado, hasta el momento, en orden a contar con los informes periciales pertinentes. Es por ello que el régimen de comunicación provisorio establecido por el juzgado no ha de ser suspendido.

31/10/2017

No hay comentarios en este titulo.

para colocar un comentario.

Contáctenos

+54(0299)5255253
Lunes - Viernes ( 8am - 14pm )

Email: biblioteca.neuquen@jusneuquen.gov.ar

@bibjurnqn

Leloir 686
Neuquén Capital 8300, Argentina

Diseño y Desarrollo - Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia 2022

Con tecnología Koha