"ALTAMIRANO MARIO ALEJANDRO C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Gigena Basombrio, Federico | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 468608-2012.Fecha de la Resolución: 31/10/2017.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIDENTE DE TRABAJO | ACCIDENTE DE TRABAJO | BAREMO | DAÑO PSIQUICO | DICTAMEN PERICIAL | PORCENTAJE DE INCAPACIDADRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 9 p. pdf
Contenidos:
1.- La pericia psicológica no determina porcentaje de incapacidad, en tanto la experta entiende que ello no es de su competencia profesional, y las partes han consentido este informe pericial. Ahora bien, habiéndose acreditado la existencia de daño psíquico, descripto por la especialista en su informe, y que se concreta en síntomas depresivos y de irritabilidad, y teniendo en cuenta que el baremo legal indica las características de las dolencias a efectos de su encasillamiento en la categoría pertinente, no encuentro que la a quo se haya excedido al efectuar tal encuadramiento. Se trata de aplicar el art. 165 del CPCyC –de vigencia supletoria en el proceso laboral conforme lo prescripto por el art. 54 de la ley 921-, en cuanto establece que la sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada.
2.- La perito de autos determina en su informe la existencia de estrés postraumático y trastorno depresivo recurrente (…). La experta no se refiera a que se constaten alteraciones en el pensamiento, en la concentración o en la memoria; ni neurosis, fobias y/u obsesiones. Si bien al indicar el tratamiento terapéutico la experta habla de que podría profundizarse un cuadro depresivo o fóbico, considero que ello debe ser entendido como la consecuencia de no realizar el tratamiento aconsejado, y no como que el cuadro fóbico se encuentre presente. En consecuencia, el encuadramiento debe ser realizado en el Grado II R.V.A.N., con una incapacidad del 10%.
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1.- La pericia psicológica no determina porcentaje de incapacidad, en tanto la experta entiende que ello no es de su competencia profesional, y las partes han consentido este informe pericial. Ahora bien, habiéndose acreditado la existencia de daño psíquico, descripto por la especialista en su informe, y que se concreta en síntomas depresivos y de irritabilidad, y teniendo en cuenta que el baremo legal indica las características de las dolencias a efectos de su encasillamiento en la categoría pertinente, no encuentro que la a quo se haya excedido al efectuar tal encuadramiento. Se trata de aplicar el art. 165 del CPCyC –de vigencia supletoria en el proceso laboral conforme lo prescripto por el art. 54 de la ley 921-, en cuanto establece que la sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada.

2.- La perito de autos determina en su informe la existencia de estrés postraumático y trastorno depresivo recurrente (…). La experta no se refiera a que se constaten alteraciones en el pensamiento, en la concentración o en la memoria; ni neurosis, fobias y/u obsesiones. Si bien al indicar el tratamiento terapéutico la experta habla de que podría profundizarse un cuadro depresivo o fóbico, considero que ello debe ser entendido como la consecuencia de no realizar el tratamiento aconsejado, y no como que el cuadro fóbico se encuentre presente. En consecuencia, el encuadramiento debe ser realizado en el Grado II R.V.A.N., con una incapacidad del 10%.

31/10/2017

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