"D. S. A. C/ R. D. S. S/ ALIMENTOS PARA LOS HIJOS” / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: 64536-2014.Fecha de la Resolución: 31/10/2017.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): ALIMENTOS | CUOTA ALIMENTARIA | INGRESOS DEL ALIMENTANTE | PROGENITORA | PRUEBA DE INDICIOS | TAREAS DE CUIDADO PERSONALRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 7 p. pdf
Contenidos:
1.- La circunstancia de haber formado una nueva familia el alimentante, no puede ser considerada en esta oportunidad, toda vez que no fue puesta en conocimiento del juez de grado, excediendo, por tanto, los límites de esta Alzada (art. 277 del CPCC).
2.- Si no es posible acreditar el caudal económico del alimentante con la prueba directa de sus entradas, debe estarse a lo que resulte de la indiciaria, valorando la situación a través de sus actividades y posición social y económica.
3.- Si bien no se acreditaron los ingresos de la progenitora –en consonancia con el art. 658 del CCyC-, lo cierto es que puede inferirse que la misma cubre las demás necesidades de la niña que no son solventadas con la cuota alimentaria que aporta el progenitor, además de resultar plenamente aplicable en este caso, lo dispuesto por el art. 660 del CCyC. Asimismo, cabe destacar que el recurrente no ha aportado elementos probatorios en tal sentido, que permitan, por tanto, reducir su aporte.
4.- Debe ser confirmada la resolución que establece en la suma de $ 8.000 el monto de la obligación alimentaria que deberá solventar el progenitor, toda vez que la cuota fijada resulta razonable y ajustada a las necesidades de la niña.
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1.- La circunstancia de haber formado una nueva familia el alimentante, no puede ser considerada en esta oportunidad, toda vez que no fue puesta en conocimiento del juez de grado, excediendo, por tanto, los límites de esta Alzada (art. 277 del CPCC).

2.- Si no es posible acreditar el caudal económico del alimentante con la prueba directa de sus entradas, debe estarse a lo que resulte de la indiciaria, valorando la situación a través de sus actividades y posición social y económica.

3.- Si bien no se acreditaron los ingresos de la progenitora –en consonancia con el art. 658 del CCyC-, lo cierto es que puede inferirse que la misma cubre las demás necesidades de la niña que no son solventadas con la cuota alimentaria que aporta el progenitor, además de resultar plenamente aplicable en este caso, lo dispuesto por el art. 660 del CCyC. Asimismo, cabe destacar que el recurrente no ha aportado elementos probatorios en tal sentido, que permitan, por tanto, reducir su aporte.

4.- Debe ser confirmada la resolución que establece en la suma de $ 8.000 el monto de la obligación alimentaria que deberá solventar el progenitor, toda vez que la cuota fijada resulta razonable y ajustada a las necesidades de la niña.

31/10/2017

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