"FRANCO CARLOS JOSE S/ SUCESION AB-INTESTATO” / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pascuarelli, Jorge Daniel | Pamphile, CeciliaLegajo: 297256-2003.Fecha de la Resolución: 31/10/2017.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): COMPRAVENTA INMOBILIARIA | ESCRITURA PUBLICA | MODIFICACION O EXTINCION DE DERECHOS REALES SOBRE INMUEBLES | SUCESIONESRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 6 p. pdf
Contenidos:
1.- La modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles –en este caso, por tracto abreviado- se debe realizar por escritura pública, de conformidad con lo establecido por el art. 1017 del Código Civil y Comercial.
2.- La operación de compraventa inmobiliaria que en esta causa es denunciada, se ha efectuado sobre el inmueble que le correspondía en un 50% a la hija en su condición de heredera y el 50% restante, a la cónyuge supérstite, en orden a la disolución de la sociedad conyugal, producida por el fallecimiento (el bien, conforme a las constancias de autos era ganancial). Por lo tanto, la venta del bien inmueble, como bien indica la magistrada, debe realizarse por escritura pública, más allá de que admita el tracto abreviado al momento de anotarse registralmente.
3.- Cada acto dispositivo de un bien inmueble debe constar en un asiento independiente y que el acto que se pretenda inscribir debe derivar de otro previamente inscripto, de tal manera que el Registro refleje las transmisiones en perfecta sucesión.
4.- La transmisión hereditaria que opera en el presente se enmarca en el primer supuesto del art. 16 de la ley 17.801, que establece: “No será necesaria la previa inscripción o anotación, a los efectos de la continuidad del tracto con respecto al documento que se otorgue, en los siguientes casos: a) Cuando el documento sea otorgado por los jueces, los herederos declarados o sus representantes, en cumplimiento de contratos u obligaciones contraídas en vida por el causante o su cónyuge sobre bienes registrados a su nombre”. Si bien en el caso se configuraba el segundo supuesto previsto por la norma referida, lo cierto es que los herederos declarados deberán otorgar la correspondiente escritura pública, conforme se ordena en la resolución atacada, a fin de cumplir con la obligación contraída en vida por su causante.
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1.- La modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles –en este caso, por tracto abreviado- se debe realizar por escritura pública, de conformidad con lo establecido por el art. 1017 del Código Civil y Comercial.

2.- La operación de compraventa inmobiliaria que en esta causa es denunciada, se ha efectuado sobre el inmueble que le correspondía en un 50% a la hija en su condición de heredera y el 50% restante, a la cónyuge supérstite, en orden a la disolución de la sociedad conyugal, producida por el fallecimiento (el bien, conforme a las constancias de autos era ganancial). Por lo tanto, la venta del bien inmueble, como bien indica la magistrada, debe realizarse por escritura pública, más allá de que admita el tracto abreviado al momento de anotarse registralmente.

3.- Cada acto dispositivo de un bien inmueble debe constar en un asiento independiente y que el acto que se pretenda inscribir debe derivar de otro previamente inscripto, de tal manera que el Registro refleje las transmisiones en perfecta sucesión.

4.- La transmisión hereditaria que opera en el presente se enmarca en el primer supuesto del art. 16 de la ley 17.801, que establece: “No será necesaria la previa inscripción o anotación, a los efectos de la continuidad del tracto con respecto al documento que se otorgue, en los siguientes casos: a) Cuando el documento sea otorgado por los jueces, los herederos declarados o sus representantes, en cumplimiento de contratos u obligaciones contraídas en vida por el causante o su cónyuge sobre bienes registrados a su nombre”. Si bien en el caso se configuraba el segundo supuesto previsto por la norma referida, lo cierto es que los herederos declarados deberán otorgar la correspondiente escritura pública, conforme se ordena en la resolución atacada, a fin de cumplir con la obligación contraída en vida por su causante.

31/10/2017

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