"COLLINAO JOSE C/ BAGNATI ALEJANDRO S/ D. Y P. DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE PARTICULARES" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Calaccio, Gabriela Belma | Troncoso, Dardo WalterLegajo: 43479-2015.Fecha de la Resolución: 27/10/2017.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): DESCARGA ELECTRICA | EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD | INTERPRETACION | RESPONSABILIDAD CIVIL | RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL | USO DE LA COSA CONTRA LA VOLUNTAD EXPRESA O PRESUNTA DEL DUEÑO O GUARDIANRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 15 p. pdf
Contenidos:
1.- No corresponde eximir de responsabilidad al propietario de un campo por la muerte de un persona ajena al establecimiento a raíz de la descarga eléctrica que recibió al entrar en contacto con un boyero. Ello así, en primer lugar deba analizarse en el caso de autos el alcance del concepto “uso” de la cosa, el que además requiere se verifique “contra la voluntad expresa o presunta del dueño”. En este camino, una primera aproximación se obtiene acudiendo al diccionario de la Real Academia Española que conceptualiza el término “uso” como hacer servir una cosa para algo, o también aprovecharse de algo o de alguien” (... www.RAE.ES). Cabe preguntarse entonces cuál es el uso que un joven albañil independiente de 26 años […] podría darle a un sistema de contención de manera eléctrica para ganado como el denominado Boyero una noche de lluvia a las 0,30 horas. El solo planteo de la hipótesis no resiste el menor análisis desde el punto de vista de la lógica, lo que además torna innecesario e inconducente el análisis del que pudiera ser susceptible el otro elemento necesario para la procedencia de la exención de responsabilidad, esto es, la autorización expresa o presunta del dueño de la cosa.
2.- La modificación de la ley 17.771, introduciendo el párrafo final al artículo 1113 es una modificación lamentable, que desvirtúa en buena medida la estrictez del sistema de la reforma y contradice sus consecuencias (Cazeaux- Trigo Represas, “Derecho de las Obligaciones” Tomo IV pág. 696 y ss.; Brebbia Roberto “Problemática Jurídica de los automotores”, Tomo 1, págs. 136 y ss. y 268 y ss.), por lo que esta norma debe ser interpretada con criterio restrictivo, pues de lo contrario se diluye la protección que la ley ha querido darle a la víctima (Pizarro en Alberto Bueres y Elena Highton “Código Civil y Normas Complementarias”, tomo 3ª, págs. 581 y siguientes y en el mismo sentido Trigo Represas y López Mesa “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Ed. La Ley, tomo III pág. 370).
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1.- No corresponde eximir de responsabilidad al propietario de un campo por la muerte de un persona ajena al establecimiento a raíz de la descarga eléctrica que recibió al entrar en contacto con un boyero. Ello así, en primer lugar deba analizarse en el caso de autos el alcance del concepto “uso” de la cosa, el que además requiere se verifique “contra la voluntad expresa o presunta del dueño”. En este camino, una primera aproximación se obtiene acudiendo al diccionario de la Real Academia Española que conceptualiza el término “uso” como hacer servir una cosa para algo, o también aprovecharse de algo o de alguien” (... www.RAE.ES). Cabe preguntarse entonces cuál es el uso que un joven albañil independiente de 26 años […] podría darle a un sistema de contención de manera eléctrica para ganado como el denominado Boyero una noche de lluvia a las 0,30 horas. El solo planteo de la hipótesis no resiste el menor análisis desde el punto de vista de la lógica, lo que además torna innecesario e inconducente el análisis del que pudiera ser susceptible el otro elemento necesario para la procedencia de la exención de responsabilidad, esto es, la autorización expresa o presunta del dueño de la cosa.

2.- La modificación de la ley 17.771, introduciendo el párrafo final al artículo 1113 es una modificación lamentable, que desvirtúa en buena medida la estrictez del sistema de la reforma y contradice sus consecuencias (Cazeaux- Trigo Represas, “Derecho de las Obligaciones” Tomo IV pág. 696 y ss.; Brebbia Roberto “Problemática Jurídica de los automotores”, Tomo 1, págs. 136 y ss. y 268 y ss.), por lo que esta norma debe ser interpretada con criterio restrictivo, pues de lo contrario se diluye la protección que la ley ha querido darle a la víctima (Pizarro en Alberto Bueres y Elena Highton “Código Civil y Normas Complementarias”, tomo 3ª, págs. 581 y siguientes y en el mismo sentido Trigo Represas y López Mesa “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Ed. La Ley, tomo III pág. 370).

27/10/2017

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