"COÑA DIEGO OSVALDO C/ EL BUEN PAN S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO” / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Ghisini, Fernando Marcelo | Pascuarelli, Jorge Daniel [disidencia parcial]Legajo: 507084-2015.Fecha de la Resolución: 24/10/2017.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): ACTOS PROCESALES | DISIDENCIA | FALTA DE RATIFICACION | GESTOR PROCESAL | NULIDAD DE LO ACTUADO | PROCEDIMIENTO LABORALRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 5 p. pdf
Contenidos:
1.- Debe confirmarse el proveído que declara nulo lo actuado por el gestor procesal de la codemandada en razón de haber vencido el plazo para ratificar la gestión, toda vez que la regla es que la sanción que prevé el art. 9 de la ley 921 opera de pleno derecho, por lo que la falta de declaración de nulidad expresa, o la ratificación posterior sin que medie oposición de la contraria son inconducentes a efectos de purgar aquella nulidad (cfr. autos “Pistagnesi c/ Monsalve”, expte. n° 451.439/2011, sentencia de fecha 17/5/2012). Excepcionalmente, y por las particularidades propias del caso bajo análisis, he adherido, en alguna oportunidad, a la posición de mi colega de Sala, Dr. Federico Gigena Basombrio, en orden a que puede llegar a existir una purga de la nulidad de lo actuado por el gestor procesal. Pero esas circunstancias excepcionales no se dan en el presente caso, donde el juzgado oficiosamente –y no obstante no haber proveído en debida forma la presentación de (…).-, declara la nulidad de lo actuado por el gestor procesal ante la falta de ratificación oportuna de su gestión; ratificación que recién se realiza con posterioridad al auto que resuelve la nulidad. En estos supuestos, he convalidado la nulidad de lo actuado por el gestor procesal (cfr. autos “Muñoz c/ Caja de Seguros S.A.”, expte. n° 461.134/2011, sentencia de fecha 22/8/2013; “Adzo c/ GE WATER & PROCESS TECHNOLOGIES S.C.”, expte. n° 504.893/2015, sentencia de fecha 31/3/2016; “Giordano c/ Forestal Pico S.A.”, expte. n° 503.660/2014, sentencia de fecha 13/12/2016). (Del voto de la Dra. Patricia CLERICI, en mayoría)
2.- Teniendo en cuenta que en la providencia se omitió toda referencia a la gestión procesal invocada en la contestación de demanda y que tal circunstancia no fue alegada por la contraria, frente a ese defecto con que fue proveída la presentación, correspondía subsanarlo teniendo al abogado por presentado en carácter de gestor procesal de la codemandada, debiendo ratificar la gestión posteriormente (cfr. art. 34 inc. 5° b del CPCC). Es que el error del juzgado no puede operar en perjuicio de la parte, más aún con las implicancias del caso (conf. mi voto en autos: “MINIMA SRL CONTRA VIVAS JUAN CARLOS Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO” JNQJE3 EXP 455145/2011). (Del voto del Dr. Jorge PASCUARELLI, en minoría)
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1.- Debe confirmarse el proveído que declara nulo lo actuado por el gestor procesal de la codemandada en razón de haber vencido el plazo para ratificar la gestión, toda vez que la regla es que la sanción que prevé el art. 9 de la ley 921 opera de pleno derecho, por lo que la falta de declaración de nulidad expresa, o la ratificación posterior sin que medie oposición de la contraria son inconducentes a efectos de purgar aquella nulidad (cfr. autos “Pistagnesi c/ Monsalve”, expte. n° 451.439/2011, sentencia de fecha 17/5/2012). Excepcionalmente, y por las particularidades propias del caso bajo análisis, he adherido, en alguna oportunidad, a la posición de mi colega de Sala, Dr. Federico Gigena Basombrio, en orden a que puede llegar a existir una purga de la nulidad de lo actuado por el gestor procesal. Pero esas circunstancias excepcionales no se dan en el presente caso, donde el juzgado oficiosamente –y no obstante no haber proveído en debida forma la presentación de (…).-, declara la nulidad de lo actuado por el gestor procesal ante la falta de ratificación oportuna de su gestión; ratificación que recién se realiza con posterioridad al auto que resuelve la nulidad. En estos supuestos, he convalidado la nulidad de lo actuado por el gestor procesal (cfr. autos “Muñoz c/ Caja de Seguros S.A.”, expte. n° 461.134/2011, sentencia de fecha 22/8/2013; “Adzo c/ GE WATER & PROCESS TECHNOLOGIES S.C.”, expte. n° 504.893/2015, sentencia de fecha 31/3/2016; “Giordano c/ Forestal Pico S.A.”, expte. n° 503.660/2014, sentencia de fecha 13/12/2016). (Del voto de la Dra. Patricia CLERICI, en mayoría)

2.- Teniendo en cuenta que en la providencia se omitió toda referencia a la gestión procesal invocada en la contestación de demanda y que tal circunstancia no fue alegada por la contraria, frente a ese defecto con que fue proveída la presentación, correspondía subsanarlo teniendo al abogado por presentado en carácter de gestor procesal de la codemandada, debiendo ratificar la gestión posteriormente (cfr. art. 34 inc. 5° b del CPCC). Es que el error del juzgado no puede operar en perjuicio de la parte, más aún con las implicancias del caso (conf. mi voto en autos: “MINIMA SRL CONTRA VIVAS JUAN CARLOS Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO” JNQJE3 EXP 455145/2011). (Del voto del Dr. Jorge PASCUARELLI, en minoría)

24/10/2017

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