“SEVERINI ALDO MARCELO BERNARDO C/ SP ARGENTINA S.A. S/ D.Y P. DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE PARTICULARES” / Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala CivilFirmantes: Massei, Oscar Ermelindo | Moya, Evaldo DaríoLegajo: 446027-2011.Fecha de la Resolución: 17/10/20/17.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): ABSURDO PROBATORIO | CONTRATO POR TIEMPO INDETERMINADO | CONTRATOS DE SERVICIOS PETROLEROS | DAÑOS Y PERJUICIOS | IMPROCEDENCIA | INDEMNIZACION POR DAÑO | INFRACCION A LA LEY | PREAVISO | RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY | RECURSO DE NULIDAD EXTRAORDINARIO | RESCISION UNILATERAL DEL CONTRATO | RESPONSABILIDAD CIVIL | RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL | TRANSPORTE DE PASAJEROSRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 64 p. pdf
Contenidos:
1.- Si se advierte que los supuestos invocados para fundar el Recurso de Nulidad Extraordinario se encuentran íntimamente vinculados con los expuestos en orden al vicio de infracción legal y a la absurda valoración de las pruebas, esgrimidos por vía del remedio de Inaplicabilidad de Ley, [en el caso se confluye en poner en tela de juicio el análisis para determinar la modalidad de contratación y la calificación jurídica efectuada por el juzgador, definiendo los hechos y las correctas consecuencias jurídicas que produce dicho encuadre normativo], la impugnación efectuada puede encontrar una adecuada respuesta jurisdiccional dentro del andarivel previsto en el Art. 15 de la Ley 1406. Por tales motivos, en función de lo dispuesto en el Art. 19 del Ritual, el recurso de Nulidad Extraordinario deviene improcedente.
2.- No puede afirmarse válidamente, sin incurrir en absurdo, que el único sustento de la demanda son las órdenes de compra porque no sólo se parte de una premisa implícita que no es correcta, -la única prueba del contrato son las órdenes de compra- sino que tampoco es cierto que así fue como lo planteó el actor en su pretensión. Entonces los hechos de la causa imponen que había un contrato en función de lo invocado y reconocido por los contratantes y la controversia se limita a su contenido, modalidad, a fin de juzgar su terminación y las eventuales consecuencias.
3.- Si analizada la sentencia del Ad-quem se advierten deficiencias en el tratamiento de la pretensión, en la fijación de los hechos de la causa, y un análisis parcial de la prueba, del que se desprenden conclusiones que infringen las reglas de valoración de la sana crítica, incurre así en el vicio de absurdo probatorio.
4.- Si el sustento de la demanda es la forma y oportunidad de la rescisión del contracto, de acuerdo a lo invocado por el actor, -anticipada y abruptamente, antes del plazo y sin el correspondiente preaviso- tal como se desprende del escrito de inicio y expresado también en la Carta Documento por él remitida a la contraria previo al inicio de la presente litis, y la conclusión del Ad-quem es que el debate gira en torno a la "existencia de órdenes de compra", resulta un reduccionismo que no permite el correcto encuadre del objeto de la litis, y por tanto no se condicen con las reglas del razonamiento judicial, tornando manifiesto argumentos que no se condicen con las leyes de la lógica.
5.- El actor tenía obligaciones adicionales a la prestación principal de transporte de personal de la demandada, debía cumplir con ciertas exigencias en forma previa, durante y luego del cumplimiento del objeto principal, esto es el traslado del personal desde el origen -sus domicilios y hasta el lugar de la operación- y luego el retorno- hacia sus domicilios, diariamente y en más de un turno, y todo ello era necesario para mantener el vínculo con la contraria. Luego, se trataba de un contrato de transporte de pasajeros, comercial, bilateral, con una modalidad particular en cuanto a la prestación principal de transporte de personal de la demandada, que debía cumplirse en forma continuada, todos los días y en más de un turno, prolongado durante más de ocho años.
6.- Cuando se advierte que no se debate sobre una relación contractual en curso, si no por el contrario, sobre un contrato celebrado y rescindido encontrándose en vigencia la ley vieja, deberá aplicarse la antigua normativa.
7.- De acuerdo a las características de la relación comercial y a la materialidad de su ejecución, el contrato que vinculaba a las partes era de plazo indeterminado. Y ello así, porque las partes en ningún momento pactaron -ni expresamente, ni implícitamente- sobre su vigencia.
8.- [...] aún cuando estemos en presencia de un contrato de plazo indeterminado, del vínculo podrían derivar prestaciones comprometidas pendientes de ejecución o con plazos de vigencia individuales, en este contexto de contrato prolongado por más de ocho años, de larga duración, y de plazo indeterminado deben valorarse la mención contenida en las órdenes de compra. Por lo tanto, la emisión de las mismas en el marco de una relación comercial prolongada en el tiempo, con las características señaladas, conducen a aseverar que la prestación de traslado de pasajeros por ese período indicado, era una prestación comprometida, dentro de un contrato sin término de expiración.
9.- Atendiendo la naturaleza del contrato, servicios continuados y de larga duración que se extendió por más de ocho años, resulta razonable otorgar al contratante no rescindente un preaviso de cuatro meses. Por lo tanto, el plazo de treinta y cinco días otorgado al actor por el demandado, fue insuficiente. En consecuencia cabe atribuir responsabilidad a la demandada por la rescisión unilateral del vínculo infringiendo el deber de buena fe, por otorgar a su contraria un preaviso que no resultó adecuado, ni suficiente.
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1.- Si se advierte que los supuestos invocados para fundar el Recurso de Nulidad Extraordinario se encuentran íntimamente vinculados con los expuestos en orden al vicio de infracción legal y a la absurda valoración de las pruebas, esgrimidos por vía del remedio de Inaplicabilidad de Ley, [en el caso se confluye en poner en tela de juicio el análisis para determinar la modalidad de contratación y la calificación jurídica efectuada por el juzgador, definiendo los hechos y las correctas consecuencias jurídicas que produce dicho encuadre normativo], la impugnación efectuada puede encontrar una adecuada respuesta jurisdiccional dentro del andarivel previsto en el Art. 15 de la Ley 1406. Por tales motivos, en función de lo dispuesto en el Art. 19 del Ritual, el recurso de Nulidad Extraordinario deviene improcedente.

2.- No puede afirmarse válidamente, sin incurrir en absurdo, que el único sustento de la demanda son las órdenes de compra porque no sólo se parte de una premisa implícita que no es correcta, -la única prueba del contrato son las órdenes de compra- sino que tampoco es cierto que así fue como lo planteó el actor en su pretensión. Entonces los hechos de la causa imponen que había un contrato en función de lo invocado y reconocido por los contratantes y la controversia se limita a su contenido, modalidad, a fin de juzgar su terminación y las eventuales consecuencias.

3.- Si analizada la sentencia del Ad-quem se advierten deficiencias en el tratamiento de la pretensión, en la fijación de los hechos de la causa, y un análisis parcial de la prueba, del que se desprenden conclusiones que infringen las reglas de valoración de la sana crítica, incurre así en el vicio de absurdo probatorio.

4.- Si el sustento de la demanda es la forma y oportunidad de la rescisión del contracto, de acuerdo a lo invocado por el actor, -anticipada y abruptamente, antes del plazo y sin el correspondiente preaviso- tal como se desprende del escrito de inicio y expresado también en la Carta Documento por él remitida a la contraria previo al inicio de la presente litis, y la conclusión del Ad-quem es que el debate gira en torno a la "existencia de órdenes de compra", resulta un reduccionismo que no permite el correcto encuadre del objeto de la litis, y por tanto no se condicen con las reglas del razonamiento judicial, tornando manifiesto argumentos que no se condicen con las leyes de la lógica.

5.- El actor tenía obligaciones adicionales a la prestación principal de transporte de personal de la demandada, debía cumplir con ciertas exigencias en forma previa, durante y luego del cumplimiento del objeto principal, esto es el traslado del personal desde el origen -sus domicilios y hasta el lugar de la operación- y luego el retorno- hacia sus domicilios, diariamente y en más de un turno, y todo ello era necesario para mantener el vínculo con la contraria. Luego, se trataba de un contrato de transporte de pasajeros, comercial, bilateral, con una modalidad particular en cuanto a la prestación principal de transporte de personal de la demandada, que debía cumplirse en forma continuada, todos los días y en más de un turno, prolongado durante más de ocho años.

6.- Cuando se advierte que no se debate sobre una relación contractual en curso, si no por el contrario, sobre un contrato celebrado y rescindido encontrándose en vigencia la ley vieja, deberá aplicarse la antigua normativa.

7.- De acuerdo a las características de la relación comercial y a la materialidad de su ejecución, el contrato que vinculaba a las partes era de plazo indeterminado. Y ello así, porque las partes en ningún momento pactaron -ni expresamente, ni implícitamente- sobre su vigencia.

8.- [...] aún cuando estemos en presencia de un contrato de plazo indeterminado, del vínculo podrían derivar prestaciones comprometidas pendientes de ejecución o con plazos de vigencia individuales, en este contexto de contrato prolongado por más de ocho años, de larga duración, y de plazo indeterminado deben valorarse la mención contenida en las órdenes de compra. Por lo tanto, la emisión de las mismas en el marco de una relación comercial prolongada en el tiempo, con las características señaladas, conducen a aseverar que la prestación de traslado de pasajeros por ese período indicado, era una prestación comprometida, dentro de un contrato sin término de expiración.

9.- Atendiendo la naturaleza del contrato, servicios continuados y de larga duración que se extendió por más de ocho años, resulta razonable otorgar al contratante no rescindente un preaviso de cuatro meses. Por lo tanto, el plazo de treinta y cinco días otorgado al actor por el demandado, fue insuficiente. En consecuencia cabe atribuir responsabilidad a la demandada por la rescisión unilateral del vínculo infringiendo el deber de buena fe, por otorgar a su contraria un preaviso que no resultó adecuado, ni suficiente.

17/10/20/17

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